T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-13023)
Sala Primera. Sentencia 139/2021, de 12 de julio de 2021. Recurso de amparo 4997-2018. Promovido por Titania Compañía Editorial, S.L., respecto de las sentencias dictadas por la Audiencia Provincial y un juzgado de primera instancia de Madrid en juicio verbal sobre ejercicio del derecho de rectificación. Supuesta vulneración de los derechos a la información y a la tutela judicial efectiva: resoluciones judiciales que estiman la pretensión de publicación del escrito de rectificación en el que predominan los elementos fácticos, al tiempo que disponen la corrección de sendas afirmaciones de carácter valorativo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 31 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 93443
f) En último término, la recurrente en amparo interpone nuevo escrito interesando la
corrección, aclaración y complemento de la sentencia de la Audiencia, con el mismo
fundamento que ya había sustentado la solicitud de aclaración y complemento en
instancia, y el auto de 5 de julio de 2018, estima parcialmente la rectificación interesada
sustituyendo en el fundamento jurídico 1 de la sentencia la palabra «pillo» por la palabra
«pilló», y desestimando la pretensión en todo lo demás. El auto fue notificado el 12 de
julio de 2018 por LexNET, siendo recogida la notificación a las 12:20 horas de aquel
mismo día.
3. La demanda de amparo denuncia la vulneración del derecho a la información
contenido en el art. 20.1 d) CE, en su vertiente del derecho a comunicar libremente
información veraz en relación con el derecho de rectificación. En conexión con lo anterior
denuncia asimismo la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE), al
entender que las sentencias impugnadas habrían contravenido la doctrina constitucional
en materia de derecho de rectificación al acoger la jurisprudencia elaborada por el
Tribunal Supremo en la sentencia núm. 376/2017, de 14 de junio. La demanda de
amparo vincula la especial trascendencia constitucional del recurso a la necesidad de
que el tribunal, que hasta la fecha no se ha pronunciado al respecto, corrija la doctrina
del Tribunal Supremo contenida en la STS 376/2017, al entender que altera, modifica y
trastoca la interpretación uniforme y pacífica de la doctrina constitucional existente sobre
el derecho de rectificación y el derecho a la información. Por último, se afirma también
que el Tribunal Constitucional tiene ocasión con este recurso de amparo para aclarar,
perfilar a cambiar su doctrina respecto de las cuestiones que fueron efectivamente
planteadas al Tribunal Supremo al tiempo de dictar la STS 376/2017, como por ejemplo
la doctrina del «todo o nada», sobre el margen de actuación de los directores de los
medios de comunicación a tiempo de recibir cartas de rectificación que contengan
errores manifiestos.
Entrando en la exposición de los motivos que sustentan el fondo de la pretensión de
amparo, la recurrente parte de la afirmación de que el FJ 5 de la STS 376/2017, de 14 de
junio, modifica la doctrina constitucional sobre el derecho de rectificación, al establecer
que cabe introducir opiniones y juicios de valor en los textos redactados y remitidos a los
medios como ejercicio del derecho de rectificación. Según esta parte, el Tribunal
Constitucional ha diseñado el derecho de rectificación como un derecho a completar la
información relativa a hechos (con cita de las SSTC 168/1986, 51/2007 y 99/2011),
mientras que el Tribunal Supremo introduce en su interpretación la posibilidad de
incorporar opiniones y juicios de valor en la rectificación, al admitir la posibilidad de que
el órgano judicial que conoce de una acción relativa al derecho de rectificación pueda
«formular un juicio de ponderación entre los derechos en conflicto y una valoración del
contexto, también para reducir un escrito de rectificación por no referirse exclusivamente
a hechos», del mismo modo que se posee tal facultad para enjuiciar las intromisiones en
el derecho al honor (STS 376/2017, FJ 5). Entiende la mercantil recurrente en amparo
que, de este modo, se vacía de contenido la Ley Orgánica 2/1984 y se modifica la
doctrina constitucional, al permitir que el juzgador subsane cuantos errores y deficiencias
tengan los textos de rectificación, ordenando al director de un medio de comunicación la
publicación de textos diferentes a aquellos cuya publicación fue denegada.
Se asegura en la demanda de amparo que, si bien el derecho de rectificación está
relacionado legalmente con los hechos y vinculado doctrinalmente al derecho a la
información [art. 20.1 d) CE] el Tribunal Supremo altera dicho estatus para formalizar una
interpretación en la que se vincula la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE] con el derecho
de rectificación, con el añadido de crear de manera artificiosa un conflicto entre derechos al
que poder aplicar un «juicio de ponderación» sobre el contenido total del escrito de
rectificación. Se afirma que la inseguridad jurídica que se genera de cara a los medios de
comunicación y los emisores de información es manifiesta por lo que el Tribunal
Constitucional debe restablecer su doctrina anulando la jurisprudencia establecida por el
Tribunal Supremo por ser claramente lesiva del derecho de la recurrente.
cve: BOE-A-2021-13023
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 182
Sábado 31 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 93443
f) En último término, la recurrente en amparo interpone nuevo escrito interesando la
corrección, aclaración y complemento de la sentencia de la Audiencia, con el mismo
fundamento que ya había sustentado la solicitud de aclaración y complemento en
instancia, y el auto de 5 de julio de 2018, estima parcialmente la rectificación interesada
sustituyendo en el fundamento jurídico 1 de la sentencia la palabra «pillo» por la palabra
«pilló», y desestimando la pretensión en todo lo demás. El auto fue notificado el 12 de
julio de 2018 por LexNET, siendo recogida la notificación a las 12:20 horas de aquel
mismo día.
3. La demanda de amparo denuncia la vulneración del derecho a la información
contenido en el art. 20.1 d) CE, en su vertiente del derecho a comunicar libremente
información veraz en relación con el derecho de rectificación. En conexión con lo anterior
denuncia asimismo la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE), al
entender que las sentencias impugnadas habrían contravenido la doctrina constitucional
en materia de derecho de rectificación al acoger la jurisprudencia elaborada por el
Tribunal Supremo en la sentencia núm. 376/2017, de 14 de junio. La demanda de
amparo vincula la especial trascendencia constitucional del recurso a la necesidad de
que el tribunal, que hasta la fecha no se ha pronunciado al respecto, corrija la doctrina
del Tribunal Supremo contenida en la STS 376/2017, al entender que altera, modifica y
trastoca la interpretación uniforme y pacífica de la doctrina constitucional existente sobre
el derecho de rectificación y el derecho a la información. Por último, se afirma también
que el Tribunal Constitucional tiene ocasión con este recurso de amparo para aclarar,
perfilar a cambiar su doctrina respecto de las cuestiones que fueron efectivamente
planteadas al Tribunal Supremo al tiempo de dictar la STS 376/2017, como por ejemplo
la doctrina del «todo o nada», sobre el margen de actuación de los directores de los
medios de comunicación a tiempo de recibir cartas de rectificación que contengan
errores manifiestos.
Entrando en la exposición de los motivos que sustentan el fondo de la pretensión de
amparo, la recurrente parte de la afirmación de que el FJ 5 de la STS 376/2017, de 14 de
junio, modifica la doctrina constitucional sobre el derecho de rectificación, al establecer
que cabe introducir opiniones y juicios de valor en los textos redactados y remitidos a los
medios como ejercicio del derecho de rectificación. Según esta parte, el Tribunal
Constitucional ha diseñado el derecho de rectificación como un derecho a completar la
información relativa a hechos (con cita de las SSTC 168/1986, 51/2007 y 99/2011),
mientras que el Tribunal Supremo introduce en su interpretación la posibilidad de
incorporar opiniones y juicios de valor en la rectificación, al admitir la posibilidad de que
el órgano judicial que conoce de una acción relativa al derecho de rectificación pueda
«formular un juicio de ponderación entre los derechos en conflicto y una valoración del
contexto, también para reducir un escrito de rectificación por no referirse exclusivamente
a hechos», del mismo modo que se posee tal facultad para enjuiciar las intromisiones en
el derecho al honor (STS 376/2017, FJ 5). Entiende la mercantil recurrente en amparo
que, de este modo, se vacía de contenido la Ley Orgánica 2/1984 y se modifica la
doctrina constitucional, al permitir que el juzgador subsane cuantos errores y deficiencias
tengan los textos de rectificación, ordenando al director de un medio de comunicación la
publicación de textos diferentes a aquellos cuya publicación fue denegada.
Se asegura en la demanda de amparo que, si bien el derecho de rectificación está
relacionado legalmente con los hechos y vinculado doctrinalmente al derecho a la
información [art. 20.1 d) CE] el Tribunal Supremo altera dicho estatus para formalizar una
interpretación en la que se vincula la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE] con el derecho
de rectificación, con el añadido de crear de manera artificiosa un conflicto entre derechos al
que poder aplicar un «juicio de ponderación» sobre el contenido total del escrito de
rectificación. Se afirma que la inseguridad jurídica que se genera de cara a los medios de
comunicación y los emisores de información es manifiesta por lo que el Tribunal
Constitucional debe restablecer su doctrina anulando la jurisprudencia establecida por el
Tribunal Supremo por ser claramente lesiva del derecho de la recurrente.
cve: BOE-A-2021-13023
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 182