T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-13023)
Sala Primera. Sentencia 139/2021, de 12 de julio de 2021. Recurso de amparo 4997-2018. Promovido por Titania Compañía Editorial, S.L., respecto de las sentencias dictadas por la Audiencia Provincial y un juzgado de primera instancia de Madrid en juicio verbal sobre ejercicio del derecho de rectificación. Supuesta vulneración de los derechos a la información y a la tutela judicial efectiva: resoluciones judiciales que estiman la pretensión de publicación del escrito de rectificación en el que predominan los elementos fácticos, al tiempo que disponen la corrección de sendas afirmaciones de carácter valorativo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 31 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 93442
en la página web de la demandada y con la misma relevancia que la noticia de 13 de
septiembre de 2017, sin comentarios ni apostillas, del siguiente texto:
"Frente a la noticia publicada por El Confidencial el 13 de septiembre de 2017,
Miguel Temboury Redondo realiza la siguiente rectificación al amparo de lo dispuesto en
la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de rectificación:
1. Asocia mi nombre a la operación Lezo, cuando no tengo relación alguna con los
hechos investigados en la misma, ni tampoco tengo conocimiento de estar siendo
investigado en el marco de dicha operación.
2. Divulga una foto mía en un encuentro estrictamente privado.
3. Señala que la Guardia Civil me 'pilló' comiendo con el Sr. González, pero al
mismo tiempo pone de manifiesto que la Guardia Civil no 'pilló' nada, por los siguientes
motivos: (i) como se desprende de la propia noticia la Guardia Civil no me identificó, sin
duda por ser completamente irrelevante en sus pesquisas relacionadas con la operación
Lezo; (ii) nada había que 'pillar' puesto que la comida tuvo lugar en un lugar público bien
conocido del centro de Madrid; y (iii) el contenido de la conversación que tuvo con el Sr.
González no tiene la más mínima relevancia en los hechos que parece ser objeto de
investigación en el sumario"».
Todo ello además con la indicación expresa a publicar junto con la rectificación que
«D. Miguel Temboury Redondo tuvo que acudir a la vía judicial para obtener el
cumplimiento de su derecho».
d) Frente a la sentencia de instancia, la representación procesal de Titania
Compañía Editorial, S.L., interesó la aclaración [arts. 214 y 215 de la Ley de
enjuiciamiento civil (LEC) y 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial] respecto de
algunas apreciaciones del fundamento jurídico 3 de la sentencia, así como el
complemento de sentencia al entender que el juzgado había omitido pronunciarse
respecto a la falta de aportación de un texto concreto que publicar. La solicitud fue
desestimada mediante auto de 9 de enero de 2018.
e) Acto seguido se planteó recurso de apelación frente a la sentencia de instancia,
invocando infracción de normas y garantías procesales (art. 218 LEC) y denunciando
incongruencia de la sentencia impugnada, así como la infracción de las disposiciones de
la Ley Orgánica 2/1984 y la jurisprudencia que ha interpretado el derecho de
rectificación. El recurso de apelación será desestimado por sentencia de la Sección
Octava de la Audiencia Provincial de Madrid 204/2018, de 17 de mayo de 2018.
En relación con la denuncia relativa a la infracción de normas y garantías procesales,
en particular a la infracción del art. 218 LEC y a la falta de motivación suficiente la
sentencia, afirma que la relación entre el fallo y la pretensión articulada en la demanda
está correctamente configurada (con cita de la STS 450/2016, de 1 de julio), no
existiendo además defecto de motivación alguno, ni falta de exhaustividad (basándose
en la cita de la STS 496/2011, de 7 de julio).
Por lo que hace al contenido del derecho de rectificación, la sentencia desestimatoria
del recurso de apelación afirma que tal derecho «opera como un complemento de la
información que se ofrece a la opinión pública, mediante la aportación de una
"contraversión" sobre hechos en los que el sujeto ha sido implicado por la noticia
difundida por un medio de comunicación. Por ello, si bien el derecho de rectificación
constituye un derecho autónomo de tutela del propio patrimonio moral, a la vez opera
como instrumento de contraste informativo». Invocando las SSTC 168/1986, 51/2007
y 99/2011 y la STS núm. 376/2017, la Audiencia confirma la resolución de instancia
entendiendo que la doctrina previamente citada se aplicó adecuadamente y entiende,
además, que no se ha dado inclusión ex novo de ningún elemento del texto en dicha
resolución. Por último, también se desestima la apelación contra la condena en costas, y
acudiéndose a la STS 715/2015, de 14 de diciembre, se sostiene que la imposición de
costas acordada en la instancia vino determinada por la sustancial estimación de la
pretensión de rectificación.
cve: BOE-A-2021-13023
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 182
Sábado 31 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 93442
en la página web de la demandada y con la misma relevancia que la noticia de 13 de
septiembre de 2017, sin comentarios ni apostillas, del siguiente texto:
"Frente a la noticia publicada por El Confidencial el 13 de septiembre de 2017,
Miguel Temboury Redondo realiza la siguiente rectificación al amparo de lo dispuesto en
la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de rectificación:
1. Asocia mi nombre a la operación Lezo, cuando no tengo relación alguna con los
hechos investigados en la misma, ni tampoco tengo conocimiento de estar siendo
investigado en el marco de dicha operación.
2. Divulga una foto mía en un encuentro estrictamente privado.
3. Señala que la Guardia Civil me 'pilló' comiendo con el Sr. González, pero al
mismo tiempo pone de manifiesto que la Guardia Civil no 'pilló' nada, por los siguientes
motivos: (i) como se desprende de la propia noticia la Guardia Civil no me identificó, sin
duda por ser completamente irrelevante en sus pesquisas relacionadas con la operación
Lezo; (ii) nada había que 'pillar' puesto que la comida tuvo lugar en un lugar público bien
conocido del centro de Madrid; y (iii) el contenido de la conversación que tuvo con el Sr.
González no tiene la más mínima relevancia en los hechos que parece ser objeto de
investigación en el sumario"».
Todo ello además con la indicación expresa a publicar junto con la rectificación que
«D. Miguel Temboury Redondo tuvo que acudir a la vía judicial para obtener el
cumplimiento de su derecho».
d) Frente a la sentencia de instancia, la representación procesal de Titania
Compañía Editorial, S.L., interesó la aclaración [arts. 214 y 215 de la Ley de
enjuiciamiento civil (LEC) y 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial] respecto de
algunas apreciaciones del fundamento jurídico 3 de la sentencia, así como el
complemento de sentencia al entender que el juzgado había omitido pronunciarse
respecto a la falta de aportación de un texto concreto que publicar. La solicitud fue
desestimada mediante auto de 9 de enero de 2018.
e) Acto seguido se planteó recurso de apelación frente a la sentencia de instancia,
invocando infracción de normas y garantías procesales (art. 218 LEC) y denunciando
incongruencia de la sentencia impugnada, así como la infracción de las disposiciones de
la Ley Orgánica 2/1984 y la jurisprudencia que ha interpretado el derecho de
rectificación. El recurso de apelación será desestimado por sentencia de la Sección
Octava de la Audiencia Provincial de Madrid 204/2018, de 17 de mayo de 2018.
En relación con la denuncia relativa a la infracción de normas y garantías procesales,
en particular a la infracción del art. 218 LEC y a la falta de motivación suficiente la
sentencia, afirma que la relación entre el fallo y la pretensión articulada en la demanda
está correctamente configurada (con cita de la STS 450/2016, de 1 de julio), no
existiendo además defecto de motivación alguno, ni falta de exhaustividad (basándose
en la cita de la STS 496/2011, de 7 de julio).
Por lo que hace al contenido del derecho de rectificación, la sentencia desestimatoria
del recurso de apelación afirma que tal derecho «opera como un complemento de la
información que se ofrece a la opinión pública, mediante la aportación de una
"contraversión" sobre hechos en los que el sujeto ha sido implicado por la noticia
difundida por un medio de comunicación. Por ello, si bien el derecho de rectificación
constituye un derecho autónomo de tutela del propio patrimonio moral, a la vez opera
como instrumento de contraste informativo». Invocando las SSTC 168/1986, 51/2007
y 99/2011 y la STS núm. 376/2017, la Audiencia confirma la resolución de instancia
entendiendo que la doctrina previamente citada se aplicó adecuadamente y entiende,
además, que no se ha dado inclusión ex novo de ningún elemento del texto en dicha
resolución. Por último, también se desestima la apelación contra la condena en costas, y
acudiéndose a la STS 715/2015, de 14 de diciembre, se sostiene que la imposición de
costas acordada en la instancia vino determinada por la sustancial estimación de la
pretensión de rectificación.
cve: BOE-A-2021-13023
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 182