T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-13016)
Sala Primera. Sentencia 132/2021, de 21 de junio de 2021. Recurso de amparo 4265-2020. Promovido por doña Rachida Kaouay respecto de la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga que agravó, en apelación, la condena que le había sido impuesta por un juzgado de lo penal de Melilla como autora de un delito de tráfico de drogas. Vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (reformatio in peius) y a un proceso con todas las garantías: sentencia que agrava la condena impuesta fundándose en la existencia de un error, padecido en la primera instancia, en la aplicación de la ley y sin que mediara petición al respecto de las partes acusadoras.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 31 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 93284
y a su calificación jurídica no impide que puedan imponerse penas superiores a las
solicitadas por las acusaciones, dentro de los límites de la señalada por la ley al tipo
penal incriminado, siempre que la calificación como tal de unos hechos, y los hechos
mismos, hayan sido objeto del correspondiente debate.
La doctrina expuesta, sin embargo, fue matizada en la STC 155/2009, de 25 de junio,
donde se señaló la necesidad de replantear la cuestión desde la perspectiva
constitucional, «en el sentido de estimar que, solicitada por las acusaciones la imposición
de una pena dentro del marco legalmente previsto para el delito formalmente imputado, el
órgano judicial, por exigencia de los referidos derechos y garantía constitucionales, en los
que encuentra fundamento, entre otros, el deber de congruencia entre acusación y fallo
como manifestación del principio acusatorio, no puede imponer pena que exceda, por su
gravedad, naturaleza o cuantía, de la pedida por las acusaciones, cualquiera que sea el
tipo de procedimiento por el que se sustancia la causa, aunque la pena en cuestión no
transgreda los márgenes de la legalmente prevista para el tipo penal que resulte de la
calificación de los hechos formulada en la acusación y debatida en el proceso» (FJ 6).
Este tribunal también ha reiterado que la ausencia de indefensión debe respetarse en
cada instancia. Lo cual, desde la perspectiva del principio acusatorio, implica que el
sostenimiento de pretensiones acusatorias resulta igualmente exigible en la fase de
apelación de la sentencia (por todas STC 283/1993, de 27 de septiembre, FFJJ 4 y 5 y
jurisprudencia allí citada). De este modo, no basta con que el principio acusatorio haya
tenido efectividad en la primera instancia, para entender cumplidas sus exigencias en la
segunda instancia, si no se reformula en ella la pretensión: la correlación entre la
acusación y el fallo de la sentencia debe existir en todas las instancias judiciales
(STC 100/1992, de 25 de junio, FJ 2, entre otras). Conforme a ello, la inexistencia de
acusación en la apelación o su defectuoso planteamiento en dicho grado no pueden
entenderse suplidos, en modo alguno, por la primera acusación, ya que «en un sistema
acusatorio deben entenderse igualmente excepcionales los poderes de actuación ex
officio del juez lo mismo en la primera que en la segunda instancia» (STC 240/1988,
de 19 de diciembre, FJ 3, por remisión a la STC 84/1985, de 8 de julio).
La pretensión acusatoria debe constar, además, debidamente exteriorizada,
rechazándose las formas tácitas o implícitas como manera de satisfacer el principio
acusatorio exigible en cada una de las instancias penales (STC 47/1991, de 28 de
febrero, FJ 2, por remisión a la STC 163/1986). Este tribunal no se refiere con ello a
supuestos de simple confirmación de la sentencia de primera instancia, sino a aquellos
casos en los que, sin formularse acusación en grado de apelación, sea condenado quien
no lo fue en la instancia anterior, bien porque no fue acusado, bien porque resultó
absuelto (SSTC 163/1986; 53/1987, de 7 de mayo, o 11/1992, de 27 de enero), así como
a aquellos casos en los que el tribunal ad quem agrave la sentencia de instancia sin
previa solicitud por alguna de las partes personadas (SSTC 17/1987, de 13 de febrero,
y 19/1992, de 14 de febrero). Ahora bien, debe tenerse especial cuidado en no confundir
la inexistencia de acusación con la calificación jurídica errónea que hayan podido
efectuar el Ministerio Fiscal u otras acusaciones, puesto que el órgano judicial, si así lo
considera, no estaría vinculado por la tipificación o imputación que en ella se efectúe
(SSTC 163/1986, 47/1991 y 11/1992).
4. Aplicación de la jurisprudencia sobre tutela judicial efectiva, prohibición de
reformatio in peius, y principio acusatorio (art. 24 CE), al supuesto de hecho del actual
recurso de amparo.
Examinados los antecedentes fácticos del presente recurso de amparo, se constata que:
a) El juzgado de lo penal dictó sentencia condenando a la recurrente a la pena de
dos años de prisión por la comisión de un delito contra la salud pública del art. 368 CP
en relación con el art. 369.1.5 CP. Al individualizar la pena finalmente impuesta, la
sentencia incurre en una argumentación ambigua porque, pese no calificar
explícitamente los hechos como subsumibles en el tipo atenuado del art. 368.2 CP, la
cve: BOE-A-2021-13016
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Núm. 182
Sábado 31 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 93284
y a su calificación jurídica no impide que puedan imponerse penas superiores a las
solicitadas por las acusaciones, dentro de los límites de la señalada por la ley al tipo
penal incriminado, siempre que la calificación como tal de unos hechos, y los hechos
mismos, hayan sido objeto del correspondiente debate.
La doctrina expuesta, sin embargo, fue matizada en la STC 155/2009, de 25 de junio,
donde se señaló la necesidad de replantear la cuestión desde la perspectiva
constitucional, «en el sentido de estimar que, solicitada por las acusaciones la imposición
de una pena dentro del marco legalmente previsto para el delito formalmente imputado, el
órgano judicial, por exigencia de los referidos derechos y garantía constitucionales, en los
que encuentra fundamento, entre otros, el deber de congruencia entre acusación y fallo
como manifestación del principio acusatorio, no puede imponer pena que exceda, por su
gravedad, naturaleza o cuantía, de la pedida por las acusaciones, cualquiera que sea el
tipo de procedimiento por el que se sustancia la causa, aunque la pena en cuestión no
transgreda los márgenes de la legalmente prevista para el tipo penal que resulte de la
calificación de los hechos formulada en la acusación y debatida en el proceso» (FJ 6).
Este tribunal también ha reiterado que la ausencia de indefensión debe respetarse en
cada instancia. Lo cual, desde la perspectiva del principio acusatorio, implica que el
sostenimiento de pretensiones acusatorias resulta igualmente exigible en la fase de
apelación de la sentencia (por todas STC 283/1993, de 27 de septiembre, FFJJ 4 y 5 y
jurisprudencia allí citada). De este modo, no basta con que el principio acusatorio haya
tenido efectividad en la primera instancia, para entender cumplidas sus exigencias en la
segunda instancia, si no se reformula en ella la pretensión: la correlación entre la
acusación y el fallo de la sentencia debe existir en todas las instancias judiciales
(STC 100/1992, de 25 de junio, FJ 2, entre otras). Conforme a ello, la inexistencia de
acusación en la apelación o su defectuoso planteamiento en dicho grado no pueden
entenderse suplidos, en modo alguno, por la primera acusación, ya que «en un sistema
acusatorio deben entenderse igualmente excepcionales los poderes de actuación ex
officio del juez lo mismo en la primera que en la segunda instancia» (STC 240/1988,
de 19 de diciembre, FJ 3, por remisión a la STC 84/1985, de 8 de julio).
La pretensión acusatoria debe constar, además, debidamente exteriorizada,
rechazándose las formas tácitas o implícitas como manera de satisfacer el principio
acusatorio exigible en cada una de las instancias penales (STC 47/1991, de 28 de
febrero, FJ 2, por remisión a la STC 163/1986). Este tribunal no se refiere con ello a
supuestos de simple confirmación de la sentencia de primera instancia, sino a aquellos
casos en los que, sin formularse acusación en grado de apelación, sea condenado quien
no lo fue en la instancia anterior, bien porque no fue acusado, bien porque resultó
absuelto (SSTC 163/1986; 53/1987, de 7 de mayo, o 11/1992, de 27 de enero), así como
a aquellos casos en los que el tribunal ad quem agrave la sentencia de instancia sin
previa solicitud por alguna de las partes personadas (SSTC 17/1987, de 13 de febrero,
y 19/1992, de 14 de febrero). Ahora bien, debe tenerse especial cuidado en no confundir
la inexistencia de acusación con la calificación jurídica errónea que hayan podido
efectuar el Ministerio Fiscal u otras acusaciones, puesto que el órgano judicial, si así lo
considera, no estaría vinculado por la tipificación o imputación que en ella se efectúe
(SSTC 163/1986, 47/1991 y 11/1992).
4. Aplicación de la jurisprudencia sobre tutela judicial efectiva, prohibición de
reformatio in peius, y principio acusatorio (art. 24 CE), al supuesto de hecho del actual
recurso de amparo.
Examinados los antecedentes fácticos del presente recurso de amparo, se constata que:
a) El juzgado de lo penal dictó sentencia condenando a la recurrente a la pena de
dos años de prisión por la comisión de un delito contra la salud pública del art. 368 CP
en relación con el art. 369.1.5 CP. Al individualizar la pena finalmente impuesta, la
sentencia incurre en una argumentación ambigua porque, pese no calificar
explícitamente los hechos como subsumibles en el tipo atenuado del art. 368.2 CP, la
cve: BOE-A-2021-13016
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Núm. 182