T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-13016)
Sala Primera. Sentencia 132/2021, de 21 de junio de 2021. Recurso de amparo 4265-2020. Promovido por doña Rachida Kaouay respecto de la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga que agravó, en apelación, la condena que le había sido impuesta por un juzgado de lo penal de Melilla como autora de un delito de tráfico de drogas. Vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (reformatio in peius) y a un proceso con todas las garantías: sentencia que agrava la condena impuesta fundándose en la existencia de un error, padecido en la primera instancia, en la aplicación de la ley y sin que mediara petición al respecto de las partes acusadoras.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 31 de julio de 2021

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pena se encuentra dentro del marco penal abstracto de este último señalándose,
además, que se valoran las «circunstancias personales y sociales» de la señora Kaouay
a la hora de fijar la pena en su ámbito mínimo.
b) La representación procesal de la demandante de amparo interpuso contra esta
sentencia recurso de apelación basado en los siguientes motivos: (i) infracción del
derecho a la presunción de inocencia por insuficiencia del material probatorio para dictar
sentencia condenatoria; (ii) nulidad de la entrada y registro domiciliario; y (iii) vulneración
del derecho a una resolución motivada. En base a ello se interesaba el dictado de una
sentencia absolutoria.
c) Evacuado traslado del citado recurso, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación
de la sentencia por sus propios términos. Así se deduce, de hecho, del suplico del citado
escrito donde textualmente se señala «el fiscal interesa que se tenga por presentado
este escrito, por hechas las manifestaciones contenidas en el mismo, y por impugnado el
recurso de apelación interpuesto y, desestimando el mismo, se confirme la sentencia
recurrida de fecha 26 de noviembre de 2019». Por lo tanto, el Ministerio Fiscal (única
acusación personada en la causa), no promovió ningún incidente impugnatorio de
extremos contenidos en la sentencia de instancia, aquietándose a la resolución dictada
por el Juzgado de lo Penal, sin advertir –o advirtiéndolo pero adhiriéndose a los
argumentos dados por el juzgador– que la pena finalmente impuesta se correspondía
con la aplicación del tipo atenuado del art. 368.2 CP.
d) Finalmente, la Audiencia Provincial, en su sentencia 24 de junio de 2020, revocó
parcialmente la resolución de instancia imponiendo una pena de prisión de tres años y
un día. La nueva extensión de la pena se fundamentaba, señala la citada sentencia, en
un aparente error cometido por el Juzgado de lo Penal ya que la determinación
penológica de los tipos contemplados en los arts. 368.1 y 369.1.5 CP obligaba a la
imposición de una pena mínima de tres años y un día de prisión.
Sin necesidad de entrar en el debate relativo a cuál fue el tipo penal finalmente
aplicado, o si nos encontramos ante un error en el proceso de individualización de la
pena, hay que recordar que, en el marco de la apelación y según la jurisprudencia
constitucional que acaba de ser ampliamente expuesta, el tribunal ad quem está limitado
a ejercitar su actividad jurisdiccional sujetándose a las peticiones de los recurrentes. Por
lo tanto, en el caso de un único apelante no cabe modificar la resolución recurrida en
perjuicio de este. En estos casos, el órgano jurisdiccional de alzada únicamente puede
confirmar, o reformar en beneficio del apelante, la sentencia objeto de recurso, no
pudiendo, por el contrario, revocarla para empeorar su situación.
Por ello, a pesar de que el órgano de apelación argumente que existió un error en la
determinación de la pena y se ampare en el texto literal del Pleno no jurisdiccional de la Sala
Segunda de 27 de diciembre de 2007, lo cierto es que con la resolución dictada en alzada se
produjo una reformatio y esta fue in peius toda vez que, sin mediar pretensión impugnatoria al
respecto, se elevó la pena finalmente impuesta de dos años a tres años y un día.
Como ha venido exponiéndose, el principio acusatorio requiere, en su contenido
constitucional, que la pretensión punitiva se exteriorice en cada una de las instancias,
siendo inadmisibles las acusaciones implícitas. Por otro lado, la seguridad jurídica de la
condenada sobre la inmutabilidad de la sentencia en su perjuicio, si no media recurso de
parte contraria, veda la agravación de oficio, aunque fuera absolutamente evidente su
procedencia legal, pues las garantías constitucionales deben prevalecer sobre el
principio de estricta sumisión del juez a la ley, incluso para corregir de oficio en la alzada
errores evidentes en la aplicación de la misma en la instancia (SSTC 153/1990, de 15 de
octubre, FJ 5; 70/1999, de 26 de abril, FJ 8; 28/2003, de 10 de febrero, FJ 5; 310/2005,
de 12 de diciembre, FJ 2; 141/2008, de 30 de octubre, FJ 5; 124/2010, de 29 de
noviembre, FJ 2, y 246/2010, de 10 de octubre, FJ 5).
Por lo tanto, habida cuenta de que en este caso la acusación no sostuvo ninguna
petición agravatoria que autorizara la imposición de una pena superior, la agravación
penológica acordada por la Audiencia Provincial carecía de cobertura acusatoria. No
resultan asumibles, desde la óptica del principio acusatorio y de la prohibición de

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