T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-13016)
Sala Primera. Sentencia 132/2021, de 21 de junio de 2021. Recurso de amparo 4265-2020. Promovido por doña Rachida Kaouay respecto de la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga que agravó, en apelación, la condena que le había sido impuesta por un juzgado de lo penal de Melilla como autora de un delito de tráfico de drogas. Vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (reformatio in peius) y a un proceso con todas las garantías: sentencia que agrava la condena impuesta fundándose en la existencia de un error, padecido en la primera instancia, en la aplicación de la ley y sin que mediara petición al respecto de las partes acusadoras.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 31 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 93283
3. Doctrina jurisprudencial respecto del derecho a la tutela judicial efectiva y el
principio acusatorio (art. 24.2 CE).
En relación con el principio acusatorio, que aparece también irremediablemente
vinculado a la prohibición de reforma peyorativa, en la STC 123/2005, de 12 de mayo, este
tribunal afirmaba que aun cuando tal principio no aparece expresamente mencionado
entre los derechos constitucionales que disciplinan el proceso penal, ello no es óbice para
reconocer como protegidos en el art. 24.2 CE ciertos derechos fundamentales que
configuran los elementos estructurales de dicho principio, que trasciende el derecho a ser
informado de la acusación y comprende un haz de garantías adicionales. En este sentido,
se resaltaba tanto la vinculación del principio acusatorio con los derechos constitucionales
de defensa y a conocer la acusación, como con la garantía constitucional de la
imparcialidad judicial (STC 123/2005, FJ 3 y doctrina constitucional allí citada).
Así, se pone en relación directa el derecho a un proceso con todas las garantías
(art. 24.2 CE) con los derechos a la defensa y a estar informado de la acusación, pues si se
produce una extralimitación del juzgador en el fallo, apreciando unos hechos o una
calificación jurídica diferente a las pretendidas por las acusaciones, se privaría a la defensa
de la necesaria contradicción. En este sentido, se recordaba que «el enjuiciamiento penal
se ha de desarrollar con respeto a la delimitación de funciones entre la parte acusadora y el
órgano de enjuiciamiento, puesto que, en última instancia, un pronunciamiento judicial más
allá de la concreta pretensión punitiva de la acusación supone que el órgano judicial invada
y asuma competencias reservadas constitucionalmente a las acusaciones, ya que estaría
condenando al margen de lo solicitado por los legitimados para delimitar la pretensión
punitiva, lo que llevaría a una pérdida de su posición de imparcialidad y a la lesión del
derecho a un proceso con todas las garantías (STC 123/2005, de 12 de mayo, FJ 4;
doctrina reiterada, entre otras, en las SSTC 247/2005, de 10 de octubre, FJ 2; 170/2006,
de 5 de junio, FJ 2)» (STC 123/2005, FJ 4).
Por lo tanto, «la vinculación entre la pretensión punitiva de las partes acusadoras y el
fallo de la sentencia judicial, como contenido propio del principio acusatorio, implica que
el órgano de enjuiciamiento debe dictar una resolución congruente con dicha pretensión,
lo que responde a la necesidad, no solo de garantizar las posibilidades de contradicción
y defensa, sino también de respetar la distribución de funciones entre los diferentes
participantes en el proceso penal, y, más concretamente, entre el órgano de
enjuiciamiento y el Ministerio Fiscal, en los términos señalados en los arts. 117 y 124 CE.
De este modo, el análisis del respeto a la garantía del deber de congruencia entre la
acusación y fallo por parte de una resolución judicial debe venir dado, no solo por la
comprobación de que el condenado ha tenido la oportunidad de debatir los elementos de
la acusación contradictoriamente, sino también por la comprobación de que el órgano de
enjuiciamiento no ha comprometido su imparcialidad asumiendo funciones acusatorias
que constitucionalmente no le corresponden» (STC 123/2005, FJ 4).
Este deber de congruencia alcanza también a la pretensión punitiva que, en
definitiva, viene a constituir el condicionamiento jurídico al que está sometido el juez por
parte de las acusaciones. En este sentido, este tribunal tiene declarado con carácter
general que la vinculación del órgano judicial al principio acusatorio, si bien impide la
imposición de una pena mayor o más grave que la correspondiente al delito
efectivamente imputado en el proceso, no impide, sin embargo, que el juzgador imponga
pena superior a la solicitada por las acusaciones, cuando no se alteren los hechos
aducidos en el proceso, y se lleve a cabo dentro de los márgenes de la pena
correspondiente al tipo penal que resulte de la calificación de los hechos formulada en la
acusación y debatida en el proceso, pues el juez se halla sometido a la ley y debe, por
tanto, aplicar las penas que, a su juicio, procedan legalmente en relación con un
determinado delito (SSTC 17/1988, de 16 de febrero, FJ 6; 21/1993, de 18 de enero,
FJ 2; 161/1994, de 23 de mayo, FJ 2; 43/1997, de 10 de marzo, FJ 3; 228/2002, de 9 de
diciembre, FJ 6; 174/2003, de 29 de septiembre, FJ 9; 163/2004, de 4 de octubre, FJ 4;
71/2005, de 4 de abril, FJ 7; 347/2006, de 11 de diciembre, FJ 3, entre otras). Así pues,
de conformidad con esta doctrina constitucional, la vinculación del juzgador a los hechos
cve: BOE-A-2021-13016
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 182
Sábado 31 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 93283
3. Doctrina jurisprudencial respecto del derecho a la tutela judicial efectiva y el
principio acusatorio (art. 24.2 CE).
En relación con el principio acusatorio, que aparece también irremediablemente
vinculado a la prohibición de reforma peyorativa, en la STC 123/2005, de 12 de mayo, este
tribunal afirmaba que aun cuando tal principio no aparece expresamente mencionado
entre los derechos constitucionales que disciplinan el proceso penal, ello no es óbice para
reconocer como protegidos en el art. 24.2 CE ciertos derechos fundamentales que
configuran los elementos estructurales de dicho principio, que trasciende el derecho a ser
informado de la acusación y comprende un haz de garantías adicionales. En este sentido,
se resaltaba tanto la vinculación del principio acusatorio con los derechos constitucionales
de defensa y a conocer la acusación, como con la garantía constitucional de la
imparcialidad judicial (STC 123/2005, FJ 3 y doctrina constitucional allí citada).
Así, se pone en relación directa el derecho a un proceso con todas las garantías
(art. 24.2 CE) con los derechos a la defensa y a estar informado de la acusación, pues si se
produce una extralimitación del juzgador en el fallo, apreciando unos hechos o una
calificación jurídica diferente a las pretendidas por las acusaciones, se privaría a la defensa
de la necesaria contradicción. En este sentido, se recordaba que «el enjuiciamiento penal
se ha de desarrollar con respeto a la delimitación de funciones entre la parte acusadora y el
órgano de enjuiciamiento, puesto que, en última instancia, un pronunciamiento judicial más
allá de la concreta pretensión punitiva de la acusación supone que el órgano judicial invada
y asuma competencias reservadas constitucionalmente a las acusaciones, ya que estaría
condenando al margen de lo solicitado por los legitimados para delimitar la pretensión
punitiva, lo que llevaría a una pérdida de su posición de imparcialidad y a la lesión del
derecho a un proceso con todas las garantías (STC 123/2005, de 12 de mayo, FJ 4;
doctrina reiterada, entre otras, en las SSTC 247/2005, de 10 de octubre, FJ 2; 170/2006,
de 5 de junio, FJ 2)» (STC 123/2005, FJ 4).
Por lo tanto, «la vinculación entre la pretensión punitiva de las partes acusadoras y el
fallo de la sentencia judicial, como contenido propio del principio acusatorio, implica que
el órgano de enjuiciamiento debe dictar una resolución congruente con dicha pretensión,
lo que responde a la necesidad, no solo de garantizar las posibilidades de contradicción
y defensa, sino también de respetar la distribución de funciones entre los diferentes
participantes en el proceso penal, y, más concretamente, entre el órgano de
enjuiciamiento y el Ministerio Fiscal, en los términos señalados en los arts. 117 y 124 CE.
De este modo, el análisis del respeto a la garantía del deber de congruencia entre la
acusación y fallo por parte de una resolución judicial debe venir dado, no solo por la
comprobación de que el condenado ha tenido la oportunidad de debatir los elementos de
la acusación contradictoriamente, sino también por la comprobación de que el órgano de
enjuiciamiento no ha comprometido su imparcialidad asumiendo funciones acusatorias
que constitucionalmente no le corresponden» (STC 123/2005, FJ 4).
Este deber de congruencia alcanza también a la pretensión punitiva que, en
definitiva, viene a constituir el condicionamiento jurídico al que está sometido el juez por
parte de las acusaciones. En este sentido, este tribunal tiene declarado con carácter
general que la vinculación del órgano judicial al principio acusatorio, si bien impide la
imposición de una pena mayor o más grave que la correspondiente al delito
efectivamente imputado en el proceso, no impide, sin embargo, que el juzgador imponga
pena superior a la solicitada por las acusaciones, cuando no se alteren los hechos
aducidos en el proceso, y se lleve a cabo dentro de los márgenes de la pena
correspondiente al tipo penal que resulte de la calificación de los hechos formulada en la
acusación y debatida en el proceso, pues el juez se halla sometido a la ley y debe, por
tanto, aplicar las penas que, a su juicio, procedan legalmente en relación con un
determinado delito (SSTC 17/1988, de 16 de febrero, FJ 6; 21/1993, de 18 de enero,
FJ 2; 161/1994, de 23 de mayo, FJ 2; 43/1997, de 10 de marzo, FJ 3; 228/2002, de 9 de
diciembre, FJ 6; 174/2003, de 29 de septiembre, FJ 9; 163/2004, de 4 de octubre, FJ 4;
71/2005, de 4 de abril, FJ 7; 347/2006, de 11 de diciembre, FJ 3, entre otras). Así pues,
de conformidad con esta doctrina constitucional, la vinculación del juzgador a los hechos
cve: BOE-A-2021-13016
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Núm. 182