T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-13016)
Sala Primera. Sentencia 132/2021, de 21 de junio de 2021. Recurso de amparo 4265-2020. Promovido por doña Rachida Kaouay respecto de la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga que agravó, en apelación, la condena que le había sido impuesta por un juzgado de lo penal de Melilla como autora de un delito de tráfico de drogas. Vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (reformatio in peius) y a un proceso con todas las garantías: sentencia que agrava la condena impuesta fundándose en la existencia de un error, padecido en la primera instancia, en la aplicación de la ley y sin que mediara petición al respecto de las partes acusadoras.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 31 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 93282
(art. 24.1 CE), y el principio acusatorio en el marco del derecho a un proceso con todas
las garantías (art. 24.2 CE). En concreto, en las SSTC 123/2005, de 12 de mayo;
183/2005, de 4 de julio, y 203/2007, de 24 de septiembre, se puso el acento en la
distinción entre la interdicción de la reforma peyorativa y el alcance del principio
acusatorio en la segunda instancia, que se modula respecto a su proyección en la
primera instancia, pero encuentra su límite precisamente en el empeoramiento de la
situación del recurrente con origen en su propio recurso. En las mencionadas
resoluciones, este tribunal ha defendido que lo relevante no es si existe una reformatio,
sino si es in peius, y ha especificado que «los términos de comparación para ponderar si
la reforma ha sido peyorativa han de ser, en el caso, las respectivas condenas: es decir,
si la recaída en segunda instancia empeora la situación que establece el fallo
condenatorio de la dictada por el juzgador a quo, y no la relación existente entre la
pretensión absolutoria del actor recurrente y el sentido del fallo condenatorio derivado del
recurso» (SSTC 183/2005, FJ 3, y 203/2007, FJ 2).
En aplicación de esta doctrina hemos considerado (STC 223/2015, de 2 de
noviembre) que se había vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE)
en relación con el principio acusatorio y prohibición de reformatio in peius, en un
supuesto en el que el órgano ad quem, con ocasión del recurso de apelación interpuesto
por la defensa, había realizado una modificación de la calificación jurídica sin que la
misma hubiera sido solicitada por ninguna de las partes en segunda instancia. En aquel
caso ya señalábamos –fundamento jurídico 4– que «el tribunal ad quem está limitado a
ejercitar su actividad jurisdiccional sujetándose a las peticiones de los recurrentes, en el
caso de un único apelante no cabe modificar la resolución recurrida en su perjuicio.
Únicamente podrá confirmarla o reformarla en beneficio del apelante, pero no revocarla
para empeorar su situación». Y terminábamos concluyendo que en aquel caso «El
recurrente se encuentra tras la apelación con una calificación jurídica más grave, en una
especie de retorno a la petición de la acusación en primera instancia, petición que fue
entonces rechazada en sentencia y que ahora reaparece como efecto sorpresivo de su
propio recurso, pues no hubo pretensión impugnatoria de la otra parte que activara
aquella acusación de nuevo. En consecuencia, el recurrente no tuvo oportunidad efectiva
de debatir en fase de apelación ese cambio de calificación. En conclusión, la estimación
parcial del recurso, que debiera haber conducido a una rebaja de la pena, se asocia por
el órgano de apelación a una respuesta penológica cuantitativamente pareja en el mejor
de los casos, y que se asienta en una revisión sobre extremos valorados en la instancia,
concretamente, la entidad de la violencia e intimidación, que no fueron objeto del recurso
y que se consintieron por la parte que no recurrió».
Y más recientemente, en la STC 47/2020, de 15 de junio, también estimamos el
amparo, en un supuesto de condena en segunda instancia donde la acusación había
solicitado la revocación de la sentencia absolutoria y su sustitución por otra de signo
condenatorio, si bien el petitum se refería únicamente a la condena a la responsabilidad
civil ex delicto. La falta de sostenimiento de pretensión punitiva en el suplico del
recurso provocó, consecuentemente, que la Audiencia Provincial al estimar el recurso, y
condenar por el delito leve de apropiación indebida, vulnerara el principio acusatorio al
imponer una pena superior a la solicitada por las acusaciones. En aquel caso acabamos
señalando que «no resultan asumibles, desde la óptica del principio acusatorio, las
acusaciones implícitas. No existiendo en segunda instancia quien sostuviera una
pretensión punitiva, siquiera en su grado mínimo (en similares términos, STC 47/1991,
de 28 de febrero, FFJJ 2 y 3), el órgano judicial no estaba habilitado para suplir un vacío
que además, en este caso, cabe entender consciente. La simple subsunción jurídica de
los hechos probados en el tipo penal, no permite extraer una consecuencia sancionadora
obtenida no solo en quiebra de las reglas de contradicción y defensa que le deben
preceder, sino también de la imparcialidad que ha de presidir la labor del órgano judicial
llamado a decidir. Al condenar a quien hoy es recurrente en amparo la Audiencia
Provincial vulneró el deber de congruencia entre acusación y fallo, a la par que el deber
de imparcialidad que le incumbía» (FJ 4).
cve: BOE-A-2021-13016
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Núm. 182
Sábado 31 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 93282
(art. 24.1 CE), y el principio acusatorio en el marco del derecho a un proceso con todas
las garantías (art. 24.2 CE). En concreto, en las SSTC 123/2005, de 12 de mayo;
183/2005, de 4 de julio, y 203/2007, de 24 de septiembre, se puso el acento en la
distinción entre la interdicción de la reforma peyorativa y el alcance del principio
acusatorio en la segunda instancia, que se modula respecto a su proyección en la
primera instancia, pero encuentra su límite precisamente en el empeoramiento de la
situación del recurrente con origen en su propio recurso. En las mencionadas
resoluciones, este tribunal ha defendido que lo relevante no es si existe una reformatio,
sino si es in peius, y ha especificado que «los términos de comparación para ponderar si
la reforma ha sido peyorativa han de ser, en el caso, las respectivas condenas: es decir,
si la recaída en segunda instancia empeora la situación que establece el fallo
condenatorio de la dictada por el juzgador a quo, y no la relación existente entre la
pretensión absolutoria del actor recurrente y el sentido del fallo condenatorio derivado del
recurso» (SSTC 183/2005, FJ 3, y 203/2007, FJ 2).
En aplicación de esta doctrina hemos considerado (STC 223/2015, de 2 de
noviembre) que se había vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE)
en relación con el principio acusatorio y prohibición de reformatio in peius, en un
supuesto en el que el órgano ad quem, con ocasión del recurso de apelación interpuesto
por la defensa, había realizado una modificación de la calificación jurídica sin que la
misma hubiera sido solicitada por ninguna de las partes en segunda instancia. En aquel
caso ya señalábamos –fundamento jurídico 4– que «el tribunal ad quem está limitado a
ejercitar su actividad jurisdiccional sujetándose a las peticiones de los recurrentes, en el
caso de un único apelante no cabe modificar la resolución recurrida en su perjuicio.
Únicamente podrá confirmarla o reformarla en beneficio del apelante, pero no revocarla
para empeorar su situación». Y terminábamos concluyendo que en aquel caso «El
recurrente se encuentra tras la apelación con una calificación jurídica más grave, en una
especie de retorno a la petición de la acusación en primera instancia, petición que fue
entonces rechazada en sentencia y que ahora reaparece como efecto sorpresivo de su
propio recurso, pues no hubo pretensión impugnatoria de la otra parte que activara
aquella acusación de nuevo. En consecuencia, el recurrente no tuvo oportunidad efectiva
de debatir en fase de apelación ese cambio de calificación. En conclusión, la estimación
parcial del recurso, que debiera haber conducido a una rebaja de la pena, se asocia por
el órgano de apelación a una respuesta penológica cuantitativamente pareja en el mejor
de los casos, y que se asienta en una revisión sobre extremos valorados en la instancia,
concretamente, la entidad de la violencia e intimidación, que no fueron objeto del recurso
y que se consintieron por la parte que no recurrió».
Y más recientemente, en la STC 47/2020, de 15 de junio, también estimamos el
amparo, en un supuesto de condena en segunda instancia donde la acusación había
solicitado la revocación de la sentencia absolutoria y su sustitución por otra de signo
condenatorio, si bien el petitum se refería únicamente a la condena a la responsabilidad
civil ex delicto. La falta de sostenimiento de pretensión punitiva en el suplico del
recurso provocó, consecuentemente, que la Audiencia Provincial al estimar el recurso, y
condenar por el delito leve de apropiación indebida, vulnerara el principio acusatorio al
imponer una pena superior a la solicitada por las acusaciones. En aquel caso acabamos
señalando que «no resultan asumibles, desde la óptica del principio acusatorio, las
acusaciones implícitas. No existiendo en segunda instancia quien sostuviera una
pretensión punitiva, siquiera en su grado mínimo (en similares términos, STC 47/1991,
de 28 de febrero, FFJJ 2 y 3), el órgano judicial no estaba habilitado para suplir un vacío
que además, en este caso, cabe entender consciente. La simple subsunción jurídica de
los hechos probados en el tipo penal, no permite extraer una consecuencia sancionadora
obtenida no solo en quiebra de las reglas de contradicción y defensa que le deben
preceder, sino también de la imparcialidad que ha de presidir la labor del órgano judicial
llamado a decidir. Al condenar a quien hoy es recurrente en amparo la Audiencia
Provincial vulneró el deber de congruencia entre acusación y fallo, a la par que el deber
de imparcialidad que le incumbía» (FJ 4).
cve: BOE-A-2021-13016
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Núm. 182