T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-13016)
Sala Primera. Sentencia 132/2021, de 21 de junio de 2021. Recurso de amparo 4265-2020. Promovido por doña Rachida Kaouay respecto de la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga que agravó, en apelación, la condena que le había sido impuesta por un juzgado de lo penal de Melilla como autora de un delito de tráfico de drogas. Vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (reformatio in peius) y a un proceso con todas las garantías: sentencia que agrava la condena impuesta fundándose en la existencia de un error, padecido en la primera instancia, en la aplicación de la ley y sin que mediara petición al respecto de las partes acusadoras.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 31 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 93281
través del régimen de garantías legales de los recursos, que deriva en todo caso de la
prohibición constitucional de indefensión (entre otras, SSTC 54/1985, de 18 de abril,
FJ 7; 141/2008, de 30 de octubre, FJ 5, y 126/2010, de 29 de noviembre, FJ 3) y que, en
ocasiones, se ha vinculado al principio dispositivo (STC 28/2003, de 10 de febrero, FJ 2)
y al principio de rogación (STC 54/1985, FJ 7). De otro lado, se identifica la prohibición
de empeoramiento como «una proyección de la congruencia en el segundo o posterior
grado jurisdiccional, que impide al órgano judicial ad quem exceder los límites en que
esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que
tenga origen exclusivo en la propia interposición de este (STC 17/2000, de 31 de enero,
FJ 4), pues, de admitirse que los órganos judiciales pueden modificar de oficio en
perjuicio del recurrente la resolución por él impugnada, se introduciría un elemento
disuasorio para el ejercicio del derecho a los recursos legalmente establecidos en la ley
incompatible con la tutela judicial efectiva que vienen obligados a prestar los órganos
judiciales (SSTC 114/2001, de 7 de mayo, FJ 4; 28/2003, de 10 de febrero, FJ 3)»
(STC 310/2005, de 12 de diciembre, FJ 2, por todas).
Por lo que atañe al orden penal, ese anclaje constitucional al derecho a la tutela
judicial efectiva se completa, en algunas resoluciones, con el respaldo del principio
acusatorio, de modo que la exclusión de la reformatio in peius entronca con el destierro
de toda actuación inquisitiva por parte del tribunal de segunda instancia. Conforme a esa
jurisprudencia, es trasladable al recurso de apelación contra sentencias penales, lo
dispuesto en el art. 902 de la Ley de enjuiciamiento criminal para el recurso de casación,
a fin de preservar el principio acusatorio y evitar el agravamiento de la situación del
condenado apelante por su solo recurso cuando ejercita el derecho a la segunda
instancia en el orden penal, que es producto de la conexión de los arts. 24.1 y 10.2 CE
(SSTC 54/1985, FJ 7; 16/2000, de 31 de enero, FJ 5; 200/2000, de 24 de julio, FJ 2;
310/2005, de 12 de diciembre, FJ 2, y 141/2008, de 30 de octubre, FJ 5).
En la doctrina constitucional se destaca asimismo que, con ello, se agrega a la
prohibición general de reforma peyorativa el nuevo matiz, constitucionalmente relevante,
de la seguridad jurídica del condenado sobre la inmutabilidad de la sentencia en su
perjuicio, si no media recurso de parte contraria. Así, está absolutamente vedada la
agravación de oficio, aunque fuera absolutamente evidente su procedencia legal, pues las
garantías constitucionales deben prevalecer sobre el principio de estricta sumisión del juez
a la ley, incluso para corregir de oficio en la alzada errores evidentes en la aplicación de la
misma en la instancia (SSTC 153/1990, de 15 de octubre, FJ 5; 70/1999, de 26 de abril,
FJ 8; 28/2003, de 10 de febrero, FJ 5; 310/2005, de 12 de diciembre, FJ 2; 141/2008,
de 30 de octubre, FJ 5; 124/2010, de 29 de noviembre, FJ 2, y 246/2010, de 10 de
octubre, FJ 5). En otras palabras, «lo que juega, con relevancia constitucional, es la
agravación del resultado que tal decisión de oficio determina, aunque fuere absolutamente
evidente su procedencia legal, de suerte que queda así constitucionalizado el principio de
la no reforma peyorativa y fundado no solo en el juego del principio acusatorio sino en el
de la garantía procesal derivada de una sentencia penal no impugnada de contrario»
(SSTC 153/1990, de 15 de octubre, FJ 5; 17/2000, de 31 de enero, FJ 5; 124/2010, de 29
de noviembre, FJ 2, y 246/2010, de 10 de octubre, FJ 5).
En tal sentido, para que pueda apreciarse la existencia de reforma peyorativa,
constitucionalmente prohibida, el empeoramiento de la situación del recurrente ha de
resultar de su propio recurso, sin mediación de pretensión impugnatoria de otra parte, y
con excepción del daño que derive de la aplicación de normas de orden público procesal
(por todas, SSTC 15/1987, de 11 de febrero, FJ 4; 17/1989, de 30 de enero, FJ 7,
y 70/1999, de 26 de abril, FJ 5), «cuya recta aplicación es siempre deber del juez, con
independencia de que sea o no pedida por las partes» (SSTC 214/2000, de 16 de
octubre, FJ 3; 28/2003, de 10 de febrero, FJ 3; 249/2005, de 15 de noviembre, FJ 5,
y 126/2010, FJ 3).
A partir de esa reiterada proclamación, la jurisprudencia constitucional ha ido
perfilando el alcance de la interdicción de reformatio in peius de la mano de su
vinculación a la prohibición de indefensión, contraria a la tutela judicial efectiva
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Núm. 182
Sábado 31 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 93281
través del régimen de garantías legales de los recursos, que deriva en todo caso de la
prohibición constitucional de indefensión (entre otras, SSTC 54/1985, de 18 de abril,
FJ 7; 141/2008, de 30 de octubre, FJ 5, y 126/2010, de 29 de noviembre, FJ 3) y que, en
ocasiones, se ha vinculado al principio dispositivo (STC 28/2003, de 10 de febrero, FJ 2)
y al principio de rogación (STC 54/1985, FJ 7). De otro lado, se identifica la prohibición
de empeoramiento como «una proyección de la congruencia en el segundo o posterior
grado jurisdiccional, que impide al órgano judicial ad quem exceder los límites en que
esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que
tenga origen exclusivo en la propia interposición de este (STC 17/2000, de 31 de enero,
FJ 4), pues, de admitirse que los órganos judiciales pueden modificar de oficio en
perjuicio del recurrente la resolución por él impugnada, se introduciría un elemento
disuasorio para el ejercicio del derecho a los recursos legalmente establecidos en la ley
incompatible con la tutela judicial efectiva que vienen obligados a prestar los órganos
judiciales (SSTC 114/2001, de 7 de mayo, FJ 4; 28/2003, de 10 de febrero, FJ 3)»
(STC 310/2005, de 12 de diciembre, FJ 2, por todas).
Por lo que atañe al orden penal, ese anclaje constitucional al derecho a la tutela
judicial efectiva se completa, en algunas resoluciones, con el respaldo del principio
acusatorio, de modo que la exclusión de la reformatio in peius entronca con el destierro
de toda actuación inquisitiva por parte del tribunal de segunda instancia. Conforme a esa
jurisprudencia, es trasladable al recurso de apelación contra sentencias penales, lo
dispuesto en el art. 902 de la Ley de enjuiciamiento criminal para el recurso de casación,
a fin de preservar el principio acusatorio y evitar el agravamiento de la situación del
condenado apelante por su solo recurso cuando ejercita el derecho a la segunda
instancia en el orden penal, que es producto de la conexión de los arts. 24.1 y 10.2 CE
(SSTC 54/1985, FJ 7; 16/2000, de 31 de enero, FJ 5; 200/2000, de 24 de julio, FJ 2;
310/2005, de 12 de diciembre, FJ 2, y 141/2008, de 30 de octubre, FJ 5).
En la doctrina constitucional se destaca asimismo que, con ello, se agrega a la
prohibición general de reforma peyorativa el nuevo matiz, constitucionalmente relevante,
de la seguridad jurídica del condenado sobre la inmutabilidad de la sentencia en su
perjuicio, si no media recurso de parte contraria. Así, está absolutamente vedada la
agravación de oficio, aunque fuera absolutamente evidente su procedencia legal, pues las
garantías constitucionales deben prevalecer sobre el principio de estricta sumisión del juez
a la ley, incluso para corregir de oficio en la alzada errores evidentes en la aplicación de la
misma en la instancia (SSTC 153/1990, de 15 de octubre, FJ 5; 70/1999, de 26 de abril,
FJ 8; 28/2003, de 10 de febrero, FJ 5; 310/2005, de 12 de diciembre, FJ 2; 141/2008,
de 30 de octubre, FJ 5; 124/2010, de 29 de noviembre, FJ 2, y 246/2010, de 10 de
octubre, FJ 5). En otras palabras, «lo que juega, con relevancia constitucional, es la
agravación del resultado que tal decisión de oficio determina, aunque fuere absolutamente
evidente su procedencia legal, de suerte que queda así constitucionalizado el principio de
la no reforma peyorativa y fundado no solo en el juego del principio acusatorio sino en el
de la garantía procesal derivada de una sentencia penal no impugnada de contrario»
(SSTC 153/1990, de 15 de octubre, FJ 5; 17/2000, de 31 de enero, FJ 5; 124/2010, de 29
de noviembre, FJ 2, y 246/2010, de 10 de octubre, FJ 5).
En tal sentido, para que pueda apreciarse la existencia de reforma peyorativa,
constitucionalmente prohibida, el empeoramiento de la situación del recurrente ha de
resultar de su propio recurso, sin mediación de pretensión impugnatoria de otra parte, y
con excepción del daño que derive de la aplicación de normas de orden público procesal
(por todas, SSTC 15/1987, de 11 de febrero, FJ 4; 17/1989, de 30 de enero, FJ 7,
y 70/1999, de 26 de abril, FJ 5), «cuya recta aplicación es siempre deber del juez, con
independencia de que sea o no pedida por las partes» (SSTC 214/2000, de 16 de
octubre, FJ 3; 28/2003, de 10 de febrero, FJ 3; 249/2005, de 15 de noviembre, FJ 5,
y 126/2010, FJ 3).
A partir de esa reiterada proclamación, la jurisprudencia constitucional ha ido
perfilando el alcance de la interdicción de reformatio in peius de la mano de su
vinculación a la prohibición de indefensión, contraria a la tutela judicial efectiva
cve: BOE-A-2021-13016
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Núm. 182