T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-13016)
Sala Primera. Sentencia 132/2021, de 21 de junio de 2021. Recurso de amparo 4265-2020. Promovido por doña Rachida Kaouay respecto de la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga que agravó, en apelación, la condena que le había sido impuesta por un juzgado de lo penal de Melilla como autora de un delito de tráfico de drogas. Vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (reformatio in peius) y a un proceso con todas las garantías: sentencia que agrava la condena impuesta fundándose en la existencia de un error, padecido en la primera instancia, en la aplicación de la ley y sin que mediara petición al respecto de las partes acusadoras.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 182
Sábado 31 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 93280
segunda instancia sino contraria a la posición acusatoria mantenida en la apelación,
siendo necesario una petición expresa y explicita que resultaba inexistente».
Para el Ministerio Fiscal, el acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala Segunda
del Tribunal Supremo invocado por la Audiencia Provincial no prestaría cobertura a la
modificación agravatoria realizada. A esta conclusión llega en base a los siguientes
argumentos: (i) para la aplicación del citado acuerdo es necesario una petición de pena.
En este caso, la petición de pena se había producido ante el Juzgado de lo Penal y no
ante la Audiencia Provincial a través del recurso de apelación. No resulta concebible
considerar que la impugnación del recurso de apelación presentado por la condenada
suponga una petición implícita de pena; (ii) la decisión de la Audiencia Provincial habría
generado una situación de indefensión a la recurrente, toda vez que la concreción de la
pena es una pretensión frente a la cual la recurrente ha de defenderse; (iii) la agravación
deriva del recurso de apelación de la condenada, lo que es contrario al principio de
seguridad jurídica en cuanto ha de respetarse la inmutabilidad de la sentencia en su
perjuicio si no media recurso de parte contraria; y (iv) la agravación penológica tiene en
este caso una especial relevancia si se tiene en cuenta que, precisamente, por el
Juzgado de lo Penal se había dejado en suspenso el cumplimiento de la pena de dos
años de prisión impuesta, y que la extensión de la nueva pena (tres años y un día)
impedía el acceso a dicho beneficio (art. 80 CP).
7. Por providencia de 17 de junio de 2021 se señaló para la deliberación y votación
de la presente sentencia el día 21 del mismo mes y año.
II.
1.
Fundamentos jurídicos
Objeto del recurso y pretensiones de las partes.
El objeto del presente recurso de amparo exige determinar si la resolución de 24 de
junio de 2020 (dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga), y
que condenó a la demandante de amparo como autora de un delito contra la salud
pública, previsto y penado en el art. 368 CP en relación con el art. 369.1.5 CP, en su
modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud pública, a la pena de tres
años y un día de prisión, ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE)
en la vertiente de interdicción de reforma peyorativa en fase de recurso y de respeto al
principio acusatorio, ya que la Audiencia Provincial de Málaga agravó la condena
impuesta por el Juzgado de lo Penal fundamentándose en un error en la aplicación de la
ley y sin petición al respecto de las partes acusadoras (el Ministerio Fiscal había
interesado la confirmación de la sentencia apelada).
El Ministerio Fiscal interesa que se otorgue el amparo solicitado por entender que el
tribunal ad quem, al agravar la pena impuesta en primera instancia sin mediar petición de
la parte acusadora, vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio acusatorio
(art. 24.1 y 2 CE).
La doctrina de este Tribunal Constitucional ha identificado la reformatio in peius con
el empeoramiento o agravación de la situación jurídica del recurrente declarada en la
resolución impugnada en virtud de su propio recurso, de modo que la decisión judicial
que lo resuelve conduce a un efecto contrario al perseguido por el recurrente, cual es
anular o suavizar la sanción aplicada en la resolución objeto de impugnación (entre
muchas, SSTC 9/1998, de 13 de enero, FJ 2; 196/1999, de 25 de octubre, FJ 3;
203/2007, de 24 de septiembre, FJ 2, o 126/2010, de 20 de noviembre, FJ 3).
Desde las primeras resoluciones de este tribunal se afirmó que la prohibición de la
reforma peyorativa ostenta dimensión constitucional, aunque no se encuentre
expresamente enunciada en el art. 24 CE. De un lado, se pone el acento en que
representa un principio procesal que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva a
cve: BOE-A-2021-13016
Verificable en https://www.boe.es
2. Doctrina previa sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de la
prohibición de reformatio in peius (art. 24.1 CE).
Núm. 182
Sábado 31 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 93280
segunda instancia sino contraria a la posición acusatoria mantenida en la apelación,
siendo necesario una petición expresa y explicita que resultaba inexistente».
Para el Ministerio Fiscal, el acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala Segunda
del Tribunal Supremo invocado por la Audiencia Provincial no prestaría cobertura a la
modificación agravatoria realizada. A esta conclusión llega en base a los siguientes
argumentos: (i) para la aplicación del citado acuerdo es necesario una petición de pena.
En este caso, la petición de pena se había producido ante el Juzgado de lo Penal y no
ante la Audiencia Provincial a través del recurso de apelación. No resulta concebible
considerar que la impugnación del recurso de apelación presentado por la condenada
suponga una petición implícita de pena; (ii) la decisión de la Audiencia Provincial habría
generado una situación de indefensión a la recurrente, toda vez que la concreción de la
pena es una pretensión frente a la cual la recurrente ha de defenderse; (iii) la agravación
deriva del recurso de apelación de la condenada, lo que es contrario al principio de
seguridad jurídica en cuanto ha de respetarse la inmutabilidad de la sentencia en su
perjuicio si no media recurso de parte contraria; y (iv) la agravación penológica tiene en
este caso una especial relevancia si se tiene en cuenta que, precisamente, por el
Juzgado de lo Penal se había dejado en suspenso el cumplimiento de la pena de dos
años de prisión impuesta, y que la extensión de la nueva pena (tres años y un día)
impedía el acceso a dicho beneficio (art. 80 CP).
7. Por providencia de 17 de junio de 2021 se señaló para la deliberación y votación
de la presente sentencia el día 21 del mismo mes y año.
II.
1.
Fundamentos jurídicos
Objeto del recurso y pretensiones de las partes.
El objeto del presente recurso de amparo exige determinar si la resolución de 24 de
junio de 2020 (dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga), y
que condenó a la demandante de amparo como autora de un delito contra la salud
pública, previsto y penado en el art. 368 CP en relación con el art. 369.1.5 CP, en su
modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud pública, a la pena de tres
años y un día de prisión, ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE)
en la vertiente de interdicción de reforma peyorativa en fase de recurso y de respeto al
principio acusatorio, ya que la Audiencia Provincial de Málaga agravó la condena
impuesta por el Juzgado de lo Penal fundamentándose en un error en la aplicación de la
ley y sin petición al respecto de las partes acusadoras (el Ministerio Fiscal había
interesado la confirmación de la sentencia apelada).
El Ministerio Fiscal interesa que se otorgue el amparo solicitado por entender que el
tribunal ad quem, al agravar la pena impuesta en primera instancia sin mediar petición de
la parte acusadora, vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio acusatorio
(art. 24.1 y 2 CE).
La doctrina de este Tribunal Constitucional ha identificado la reformatio in peius con
el empeoramiento o agravación de la situación jurídica del recurrente declarada en la
resolución impugnada en virtud de su propio recurso, de modo que la decisión judicial
que lo resuelve conduce a un efecto contrario al perseguido por el recurrente, cual es
anular o suavizar la sanción aplicada en la resolución objeto de impugnación (entre
muchas, SSTC 9/1998, de 13 de enero, FJ 2; 196/1999, de 25 de octubre, FJ 3;
203/2007, de 24 de septiembre, FJ 2, o 126/2010, de 20 de noviembre, FJ 3).
Desde las primeras resoluciones de este tribunal se afirmó que la prohibición de la
reforma peyorativa ostenta dimensión constitucional, aunque no se encuentre
expresamente enunciada en el art. 24 CE. De un lado, se pone el acento en que
representa un principio procesal que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva a
cve: BOE-A-2021-13016
Verificable en https://www.boe.es
2. Doctrina previa sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de la
prohibición de reformatio in peius (art. 24.1 CE).