T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-13016)
Sala Primera. Sentencia 132/2021, de 21 de junio de 2021. Recurso de amparo 4265-2020. Promovido por doña Rachida Kaouay respecto de la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga que agravó, en apelación, la condena que le había sido impuesta por un juzgado de lo penal de Melilla como autora de un delito de tráfico de drogas. Vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (reformatio in peius) y a un proceso con todas las garantías: sentencia que agrava la condena impuesta fundándose en la existencia de un error, padecido en la primera instancia, en la aplicación de la ley y sin que mediara petición al respecto de las partes acusadoras.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 31 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 93279
Para la demandante de amparo, la trascendencia constitucional del presente recurso
estribaría en que «de no admitirse el amparo solicitado, la resolución del órgano
jurisdiccional (Audiencia Provincial) si bien fundada en el Pleno de carácter no
jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo […] permitiría una reformatio in
peius constitucionalmente prohibida cuando, como es el caso, la sentencia de instancia
no es impugnada por la parte acusadora, donde el Ministerio Fiscal se limitó a solicitar la
confirmación de dicha sentencia. Viene ello a configurar lo que la doctrina ha
denominado la dimensión sustantiva de la trascendencia constitucional del asunto
definida en el art. 50.1 b) LOTC». En base a ello, la demandante de amparo considera
que estaríamos ante un supuesto de negativa manifiesta a acatar la doctrina
constitucional [STC 155/2009, FJ 2 f)].
4. La Sección Segunda de este tribunal, por providencia de 14 de diciembre
del 2020, acordó la admisión a trámite del presente recurso de amparo, apreciando que
concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) como
consecuencia de que el órgano judicial pudiera haber incurrido en una negativa
manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina de este tribunal [STC 155/2009,
FJ 2 f)] y, en consecuencia, dirigir atenta comunicación a la Sección Séptima de la
Audiencia Provincial de Málaga, y al Juzgado de lo Penal núm. 2 de Melilla, a fin de que
remitiesen certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes. En la
misma resolución se emplazó a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a
excepción de la recurrente, para que pudiesen comparecer en el plazo de diez días en el
presente proceso de amparo.
Asimismo se acordó la formación de pieza separada de suspensión. Por auto de 15
de febrero de 2021, la Sala Primera de este tribunal acordó conceder la suspensión de la
ejecución de la pena privativa de libertad.
5. La secretaría de justicia de la Sala Primera de este tribunal, por diligencia de 24
de febrero de 2021, acordó dar vista de las actuaciones recibidas a las partes
personadas, y al Ministerio Fiscal, para que pudiesen presentar las alegaciones que a su
derecho convenga, por un plazo de veinte días, de conformidad con el art. 52 LOTC.
6. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 26 de marzo de 2021, interesó que se
otorgara el amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE),
con anulación de las resoluciones de 24 de junio de 2020, y de 28 de julio de 2020, y
retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al pronunciamiento
de la primera de las citadas resoluciones, para que el órgano judicial dicte una nueva
sentencia respetuosa con el derecho fundamental afectado.
El Ministerio Fiscal aduce que la lesión que habría padecido la recurrente
comprendería la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) desde
la perspectiva de la prohibición de reformatio in peius y del principio acusatorio. Tras
referenciar doctrina de este tribunal (el Ministerio Fiscal se remite a los argumentos
acogidos en las SSTC 223/2015, de 2 de noviembre, FJ 2; 198/2009, de 28 de
septiembre, FJ 2, y 47/2020, de 15 de junio, FJ 3), así como los antecedentes fácticos
que dan lugar al presente de recurso amparo, el fiscal señala que la Audiencia Provincial
carecía de habilitación para agravar la pena impuesta en primera instancia, toda vez que
no tenía la cobertura derivada del propio recurso de apelación, ni existía petición de la
acusación en dicho sentido. En este punto, mantiene –con cita de la STC 47/2020, de 15
de junio, FJ 3– que, aunque por el Ministerio Fiscal se había interesado la pena de tres
años y nueve meses de prisión ante el Juzgado de lo Penal, dicha pretensión había
quedado acotada a primera instancia sin haberse proyectado una reiteración de dicha
petición en el recurso de apelación. Consecuentemente, «no cabía suplir la falta de
nueva pretensión penológica agravatoria del Ministerio Fiscal en apelación,
transmutando su conducta procesal de confirmación de la sentencia apelada en una
implícita petición de la pena originaria en primera instancia, no solo no reiterada en
cve: BOE-A-2021-13016
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 182
Sábado 31 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 93279
Para la demandante de amparo, la trascendencia constitucional del presente recurso
estribaría en que «de no admitirse el amparo solicitado, la resolución del órgano
jurisdiccional (Audiencia Provincial) si bien fundada en el Pleno de carácter no
jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo […] permitiría una reformatio in
peius constitucionalmente prohibida cuando, como es el caso, la sentencia de instancia
no es impugnada por la parte acusadora, donde el Ministerio Fiscal se limitó a solicitar la
confirmación de dicha sentencia. Viene ello a configurar lo que la doctrina ha
denominado la dimensión sustantiva de la trascendencia constitucional del asunto
definida en el art. 50.1 b) LOTC». En base a ello, la demandante de amparo considera
que estaríamos ante un supuesto de negativa manifiesta a acatar la doctrina
constitucional [STC 155/2009, FJ 2 f)].
4. La Sección Segunda de este tribunal, por providencia de 14 de diciembre
del 2020, acordó la admisión a trámite del presente recurso de amparo, apreciando que
concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) como
consecuencia de que el órgano judicial pudiera haber incurrido en una negativa
manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina de este tribunal [STC 155/2009,
FJ 2 f)] y, en consecuencia, dirigir atenta comunicación a la Sección Séptima de la
Audiencia Provincial de Málaga, y al Juzgado de lo Penal núm. 2 de Melilla, a fin de que
remitiesen certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes. En la
misma resolución se emplazó a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a
excepción de la recurrente, para que pudiesen comparecer en el plazo de diez días en el
presente proceso de amparo.
Asimismo se acordó la formación de pieza separada de suspensión. Por auto de 15
de febrero de 2021, la Sala Primera de este tribunal acordó conceder la suspensión de la
ejecución de la pena privativa de libertad.
5. La secretaría de justicia de la Sala Primera de este tribunal, por diligencia de 24
de febrero de 2021, acordó dar vista de las actuaciones recibidas a las partes
personadas, y al Ministerio Fiscal, para que pudiesen presentar las alegaciones que a su
derecho convenga, por un plazo de veinte días, de conformidad con el art. 52 LOTC.
6. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 26 de marzo de 2021, interesó que se
otorgara el amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE),
con anulación de las resoluciones de 24 de junio de 2020, y de 28 de julio de 2020, y
retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al pronunciamiento
de la primera de las citadas resoluciones, para que el órgano judicial dicte una nueva
sentencia respetuosa con el derecho fundamental afectado.
El Ministerio Fiscal aduce que la lesión que habría padecido la recurrente
comprendería la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) desde
la perspectiva de la prohibición de reformatio in peius y del principio acusatorio. Tras
referenciar doctrina de este tribunal (el Ministerio Fiscal se remite a los argumentos
acogidos en las SSTC 223/2015, de 2 de noviembre, FJ 2; 198/2009, de 28 de
septiembre, FJ 2, y 47/2020, de 15 de junio, FJ 3), así como los antecedentes fácticos
que dan lugar al presente de recurso amparo, el fiscal señala que la Audiencia Provincial
carecía de habilitación para agravar la pena impuesta en primera instancia, toda vez que
no tenía la cobertura derivada del propio recurso de apelación, ni existía petición de la
acusación en dicho sentido. En este punto, mantiene –con cita de la STC 47/2020, de 15
de junio, FJ 3– que, aunque por el Ministerio Fiscal se había interesado la pena de tres
años y nueve meses de prisión ante el Juzgado de lo Penal, dicha pretensión había
quedado acotada a primera instancia sin haberse proyectado una reiteración de dicha
petición en el recurso de apelación. Consecuentemente, «no cabía suplir la falta de
nueva pretensión penológica agravatoria del Ministerio Fiscal en apelación,
transmutando su conducta procesal de confirmación de la sentencia apelada en una
implícita petición de la pena originaria en primera instancia, no solo no reiterada en
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Núm. 182