T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-13016)
Sala Primera. Sentencia 132/2021, de 21 de junio de 2021. Recurso de amparo 4265-2020. Promovido por doña Rachida Kaouay respecto de la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga que agravó, en apelación, la condena que le había sido impuesta por un juzgado de lo penal de Melilla como autora de un delito de tráfico de drogas. Vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (reformatio in peius) y a un proceso con todas las garantías: sentencia que agrava la condena impuesta fundándose en la existencia de un error, padecido en la primera instancia, en la aplicación de la ley y sin que mediara petición al respecto de las partes acusadoras.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 31 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 93278
siempre que la pena solicitada se corresponda con las previsiones legales al respecto,
de modo que cuando la pena se omite o no alcanza el mínimo previsto en la ley, la
sentencia de imponer, en todo caso, la pena mínima establecida para el delito objeto de
condena”».
En base a este razonamiento, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial
de Málaga revocaba parcialmente la sentencia impugnada, elevando la pena de los dos
años de prisión inicialmente impuestos por el juzgado de lo penal, a tres años y un día de
prisión.
c) Por la demandante de amparo se presentó el 3 de julio de 2020, escrito de
preparación de recurso de casación por infracción de ley. Dicha preparación fue
denegada por auto de 6 de julio de 2020 en base a que los hechos objeto de
enjuiciamiento eran anteriores a la publicación y entrada en vigor de la Ley 41/2015, de 5
de octubre, que modificó el art. 792.4 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim).
d) La recurrente interpuso incidente extraordinario de nulidad de actuaciones contra
la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga. En dicho incidente se alegaba
vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por infracción del
principio acusatorio y de prohibición de reformatio in peius, al haberse excedido el
órgano de apelación de los límites en los que estaba planteado el recurso, acordando
una agravación de la sentencia impugnada que tenía su origen en un recurso interpuesto
por la propia recurrente. Tras consignar jurisprudencia constitucional sobre la materia, la
recurrente señalaba: «En definitiva, la reforma peyorativa está constitucionalmente
prohibida y el empeoramiento de la situación de la recurrente ha de resultar únicamente
de la pretensión impugnatoria de la parte acusadora, tal cual sucede en el presente caso,
en el que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en primera
instancia, argumentaba como motivos impugnatorios la nulidad de la entrada y registro
domiciliario y el error en la valoración de la prueba, siendo dicho recurso únicamente
opuesto por el Ministerio Fiscal quien interesa mediante escrito de fecha 21 de enero
de 2020 la confirmación de la sentencia recurrida por estimarla, por sus propios
fundamentos, ajustada a derecho». En relación con el fondo del asunto, la recurrente
consideraba que la extensión de la pena fijada en primera instancia se había
fundamentado en la aplicación conjunta del subtipo agravado del art. 369.1.5 CP y el
subtipo atenuado del art. 368.2 CP, por lo que la Audiencia Provincial había incurrido en
un error en la fijación de la pena finalmente impuesta.
El incidente fue inadmitido mediante providencia de 28 de julio de 2020 en la que se
indicaba: «No ha lugar a admitir dicho incidente por cuanto lo que con él se pretende es
abrir una vía de impugnación que no existe, dado que, como ya se dijo en auto que
denegó tener preparado recurso de casación, los hechos juzgados son anteriores a la
entrada en vigor de la posibilidad de usar dicho recurso. Por otra parte, la defensa de la
promotora afirma que la juez de instancia apreció el tipo privilegiado del párrafo segundo
del art. 368 CP cuando lo que literalmente recoge el fundamento jurídico tercero de la
sentencia recurrida es que se trata de un “delito contra la salud pública previsto y penado
en los arts. 368 y 369.1.5 CP” lo que se repite en el fallo, de manera que no ha habido
error de lectura y/o interpretación que permita sustentar el referido incidente».
3. La recurrente en amparo aduce en su demanda que se ha vulnerado su derecho
a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de no padecer una reforma
peyorativa, solicitando, por tanto, la nulidad del pronunciamiento de agravación de la
condena mantenido por la sentencia de 24 de julio de 2020.
Estas quejas se fundamentan en el argumento de que la interpretación que la
Audiencia Provincial hizo del acuerdo de 27 de noviembre de 2007, del Pleno no
jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, era contrario a la prohibición de
reformatio in peius. Así, tras recordar que la parte acusadora (en ese caso, el Ministerio
Fiscal) no había impugnado la sentencia dictada en primera instancia, la demandante de
amparo señala que se habría producido una agravación de la condena en base al
recurso de apelación de la propia recurrente.
cve: BOE-A-2021-13016
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 182
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siempre que la pena solicitada se corresponda con las previsiones legales al respecto,
de modo que cuando la pena se omite o no alcanza el mínimo previsto en la ley, la
sentencia de imponer, en todo caso, la pena mínima establecida para el delito objeto de
condena”».
En base a este razonamiento, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial
de Málaga revocaba parcialmente la sentencia impugnada, elevando la pena de los dos
años de prisión inicialmente impuestos por el juzgado de lo penal, a tres años y un día de
prisión.
c) Por la demandante de amparo se presentó el 3 de julio de 2020, escrito de
preparación de recurso de casación por infracción de ley. Dicha preparación fue
denegada por auto de 6 de julio de 2020 en base a que los hechos objeto de
enjuiciamiento eran anteriores a la publicación y entrada en vigor de la Ley 41/2015, de 5
de octubre, que modificó el art. 792.4 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim).
d) La recurrente interpuso incidente extraordinario de nulidad de actuaciones contra
la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga. En dicho incidente se alegaba
vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por infracción del
principio acusatorio y de prohibición de reformatio in peius, al haberse excedido el
órgano de apelación de los límites en los que estaba planteado el recurso, acordando
una agravación de la sentencia impugnada que tenía su origen en un recurso interpuesto
por la propia recurrente. Tras consignar jurisprudencia constitucional sobre la materia, la
recurrente señalaba: «En definitiva, la reforma peyorativa está constitucionalmente
prohibida y el empeoramiento de la situación de la recurrente ha de resultar únicamente
de la pretensión impugnatoria de la parte acusadora, tal cual sucede en el presente caso,
en el que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en primera
instancia, argumentaba como motivos impugnatorios la nulidad de la entrada y registro
domiciliario y el error en la valoración de la prueba, siendo dicho recurso únicamente
opuesto por el Ministerio Fiscal quien interesa mediante escrito de fecha 21 de enero
de 2020 la confirmación de la sentencia recurrida por estimarla, por sus propios
fundamentos, ajustada a derecho». En relación con el fondo del asunto, la recurrente
consideraba que la extensión de la pena fijada en primera instancia se había
fundamentado en la aplicación conjunta del subtipo agravado del art. 369.1.5 CP y el
subtipo atenuado del art. 368.2 CP, por lo que la Audiencia Provincial había incurrido en
un error en la fijación de la pena finalmente impuesta.
El incidente fue inadmitido mediante providencia de 28 de julio de 2020 en la que se
indicaba: «No ha lugar a admitir dicho incidente por cuanto lo que con él se pretende es
abrir una vía de impugnación que no existe, dado que, como ya se dijo en auto que
denegó tener preparado recurso de casación, los hechos juzgados son anteriores a la
entrada en vigor de la posibilidad de usar dicho recurso. Por otra parte, la defensa de la
promotora afirma que la juez de instancia apreció el tipo privilegiado del párrafo segundo
del art. 368 CP cuando lo que literalmente recoge el fundamento jurídico tercero de la
sentencia recurrida es que se trata de un “delito contra la salud pública previsto y penado
en los arts. 368 y 369.1.5 CP” lo que se repite en el fallo, de manera que no ha habido
error de lectura y/o interpretación que permita sustentar el referido incidente».
3. La recurrente en amparo aduce en su demanda que se ha vulnerado su derecho
a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de no padecer una reforma
peyorativa, solicitando, por tanto, la nulidad del pronunciamiento de agravación de la
condena mantenido por la sentencia de 24 de julio de 2020.
Estas quejas se fundamentan en el argumento de que la interpretación que la
Audiencia Provincial hizo del acuerdo de 27 de noviembre de 2007, del Pleno no
jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, era contrario a la prohibición de
reformatio in peius. Así, tras recordar que la parte acusadora (en ese caso, el Ministerio
Fiscal) no había impugnado la sentencia dictada en primera instancia, la demandante de
amparo señala que se habría producido una agravación de la condena en base al
recurso de apelación de la propia recurrente.
cve: BOE-A-2021-13016
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Núm. 182