T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-13016)
Sala Primera. Sentencia 132/2021, de 21 de junio de 2021. Recurso de amparo 4265-2020. Promovido por doña Rachida Kaouay respecto de la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga que agravó, en apelación, la condena que le había sido impuesta por un juzgado de lo penal de Melilla como autora de un delito de tráfico de drogas. Vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (reformatio in peius) y a un proceso con todas las garantías: sentencia que agrava la condena impuesta fundándose en la existencia de un error, padecido en la primera instancia, en la aplicación de la ley y sin que mediara petición al respecto de las partes acusadoras.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 31 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 93277
resolución se acordaba, asimismo, la suspensión de la pena de prisión impuesta por un
plazo de cuatro años (art. 80 CP), condicionando la misma a la no comisión de hechos
delictivos durante el periodo de suspensión.
Los hechos probados refieren que el día 4 de junio de 2015, tras un seguimiento
previo, agentes de la Policía Local y de la Policía Nacional, efectuaron entrada y registro
en una vivienda propiedad de la señora Kaouay, donde fueron incautados cuarenta y
nueve paquetes de diferentes formas y tamaños con un peso total de 554 kilogramos de
una sustancia que, una vez analizada, resultó ser hachís en la siguiente composición:
(i) M1-Hachís con una riqueza media del 17,5 por 100 y con un peso neto de 298,89
gramos, valorado en 468 501,66 €; (ii) M2-Hachís con una riqueza media del 20 por 100
y con un peso neto de 86,40 gramos, valorado en 135 388,8 €; (iii) M3-Hachís con una
riqueza media del 27,6 por 100 y con un peso neto de 132,60 gramos, valorado
en 207 784,20 €; (iv) M4-Hachís con una riqueza media del 17,4 por 100 y con un peso
neto de 34,30 gramos, valorado en 53 748,10 euros; (v) M5-Hachís con una riqueza
media del 13,4 por 100 y con un peso neto de 965 gramos, valorado en 5307,50 €. El
valor total de la sustancia en el mercado ilícito era de 870 307,26 €. La sentencia
consignaba que la finalidad de la misma era ser distribuida posteriormente por la
península.
En el fundamento jurídico segundo se califican penalmente los hechos como un
delito contra la salud pública, previsto y penado en el art. 368 CP en relación con el
art. 369.1.5 CP, en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud
pública. En el fundamento jurídico tercero se motiva la individualización de la pena
señalando que «[e]n el ámbito de la individualización penológica resultan de aplicación
los artículos 368 y 66 CP; debiendo condenarse a la acusada, en relación a la comisión
del referido delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368 y 369.5 CP,
en su ámbito mínimo, dadas las circunstancias personales y sociales de la misma, con la
aplicación de la agravante del 369.1.5 CP, así como decomiso de la sustancia
intervenida, y demás efectos, cumpliendo las penas adecuadamente las finalidades de
prevención general y especial, estimando proporcional y adecuada a la vista de las
características que revisten los hechos cometidos y la gravedad y repercusión social de
los mismos y conforme a la petición de la parte acusadora».
b) La defensa de la recurrente interpuso recurso de apelación alegando: (i)
infracción del derecho a obtener una resolución motivada; (ii) infracción del derecho a la
presunción de inocencia por inexistencia de prueba para dictar sentencia condenatoria;
(iii) nulidad de la entrada y registro practicada. El Ministerio Fiscal, por escrito calendado
el 21 de enero de 2020, impugnó el recurso de apelación presentado interesando que se
confirmara la sentencia recurrida.
En fecha 24 de junio de 2020 fue dictada, por la Sección Séptima de la Audiencia
Provincial de Málaga, sentencia desestimando el recurso de apelación presentado por la
recurrente. Aceptando los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, se
constata un evidente error de transcripción en las cantidades de sustancia aprehendidas,
y expone que deberá entenderse: (i) 298 980 gramos en lugar de 298,89; (ii) 86 400
gramos en lugar de 86,40; (iii) 132 600 gramos en lugar de 132,60; y (iv) 34 300 gramos
en lugar de 34,30.
Tras rechazar los motivos de nulidad de la entrada y registro domiciliaria y de lesión
del derecho a la presunción de inocencia, la sentencia impugnada en amparo señalaba
en su fundamento jurídico quinto: «Existe un claro error en la extensión de la pena
impuesta. Siendo un supuesto en que ha de apreciarse la agravante de notoria
importancia y en el que consiguientemente se ha de imponer la pena superior en grado,
el mínimo a imponer es de tres años y de un día de prisión. Así pues, procederemos a
corregir la pena impuesta, fijando su extensión mínima, de conformidad con la posibilidad
declarada por el Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 27
de diciembre de 2007, que literalmente dice “El anterior acuerdo de esta Sala, de
fecha 20 de diciembre de 2006, debe ser entendido en el sentido de que el tribunal no
puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas por las acusaciones,
cve: BOE-A-2021-13016
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Núm. 182
Sábado 31 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 93277
resolución se acordaba, asimismo, la suspensión de la pena de prisión impuesta por un
plazo de cuatro años (art. 80 CP), condicionando la misma a la no comisión de hechos
delictivos durante el periodo de suspensión.
Los hechos probados refieren que el día 4 de junio de 2015, tras un seguimiento
previo, agentes de la Policía Local y de la Policía Nacional, efectuaron entrada y registro
en una vivienda propiedad de la señora Kaouay, donde fueron incautados cuarenta y
nueve paquetes de diferentes formas y tamaños con un peso total de 554 kilogramos de
una sustancia que, una vez analizada, resultó ser hachís en la siguiente composición:
(i) M1-Hachís con una riqueza media del 17,5 por 100 y con un peso neto de 298,89
gramos, valorado en 468 501,66 €; (ii) M2-Hachís con una riqueza media del 20 por 100
y con un peso neto de 86,40 gramos, valorado en 135 388,8 €; (iii) M3-Hachís con una
riqueza media del 27,6 por 100 y con un peso neto de 132,60 gramos, valorado
en 207 784,20 €; (iv) M4-Hachís con una riqueza media del 17,4 por 100 y con un peso
neto de 34,30 gramos, valorado en 53 748,10 euros; (v) M5-Hachís con una riqueza
media del 13,4 por 100 y con un peso neto de 965 gramos, valorado en 5307,50 €. El
valor total de la sustancia en el mercado ilícito era de 870 307,26 €. La sentencia
consignaba que la finalidad de la misma era ser distribuida posteriormente por la
península.
En el fundamento jurídico segundo se califican penalmente los hechos como un
delito contra la salud pública, previsto y penado en el art. 368 CP en relación con el
art. 369.1.5 CP, en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud
pública. En el fundamento jurídico tercero se motiva la individualización de la pena
señalando que «[e]n el ámbito de la individualización penológica resultan de aplicación
los artículos 368 y 66 CP; debiendo condenarse a la acusada, en relación a la comisión
del referido delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368 y 369.5 CP,
en su ámbito mínimo, dadas las circunstancias personales y sociales de la misma, con la
aplicación de la agravante del 369.1.5 CP, así como decomiso de la sustancia
intervenida, y demás efectos, cumpliendo las penas adecuadamente las finalidades de
prevención general y especial, estimando proporcional y adecuada a la vista de las
características que revisten los hechos cometidos y la gravedad y repercusión social de
los mismos y conforme a la petición de la parte acusadora».
b) La defensa de la recurrente interpuso recurso de apelación alegando: (i)
infracción del derecho a obtener una resolución motivada; (ii) infracción del derecho a la
presunción de inocencia por inexistencia de prueba para dictar sentencia condenatoria;
(iii) nulidad de la entrada y registro practicada. El Ministerio Fiscal, por escrito calendado
el 21 de enero de 2020, impugnó el recurso de apelación presentado interesando que se
confirmara la sentencia recurrida.
En fecha 24 de junio de 2020 fue dictada, por la Sección Séptima de la Audiencia
Provincial de Málaga, sentencia desestimando el recurso de apelación presentado por la
recurrente. Aceptando los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, se
constata un evidente error de transcripción en las cantidades de sustancia aprehendidas,
y expone que deberá entenderse: (i) 298 980 gramos en lugar de 298,89; (ii) 86 400
gramos en lugar de 86,40; (iii) 132 600 gramos en lugar de 132,60; y (iv) 34 300 gramos
en lugar de 34,30.
Tras rechazar los motivos de nulidad de la entrada y registro domiciliaria y de lesión
del derecho a la presunción de inocencia, la sentencia impugnada en amparo señalaba
en su fundamento jurídico quinto: «Existe un claro error en la extensión de la pena
impuesta. Siendo un supuesto en que ha de apreciarse la agravante de notoria
importancia y en el que consiguientemente se ha de imponer la pena superior en grado,
el mínimo a imponer es de tres años y de un día de prisión. Así pues, procederemos a
corregir la pena impuesta, fijando su extensión mínima, de conformidad con la posibilidad
declarada por el Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 27
de diciembre de 2007, que literalmente dice “El anterior acuerdo de esta Sala, de
fecha 20 de diciembre de 2006, debe ser entendido en el sentido de que el tribunal no
puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas por las acusaciones,
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Núm. 182