T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-13015)
Sala Primera. Sentencia 131/2021, de 21 de junio de 2021. Recurso de amparo 1921-2020. Promovido por Penrei Inversiones, S.L., respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia e instrucción de Lorca en procedimiento de ejecución hipotecaria. Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: pretendida vertiente negativa del derecho de acceso al proceso del poseedor con título inscrito llamado a la ejecución.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 31 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 93274
que para cualquier observador resulte patente que la resolución de hecho carece de toda
motivación o razonamiento. En estos casos, ciertamente excepcionales, este tribunal
incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas
aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental,
se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un
desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las
conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones
aducidas (SSTC 214/1999, de 29 de noviembre; y 133/2013, de 5 de junio, FJ 5, entre
otras muchas).
3. Análisis de la pretensión de amparo: no apreciación de la vulneración del
derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del art. 24.1 CE.
A la vista de la doctrina constitucional que acabamos de recordar, debemos dilucidar
ahora si la motivación expresada por los órganos judiciales para mantener la validez de
la llamada al proceso de la recurrente en su condición de tercer poseedor con título
inscrito, es conforme con nuestro canon constitucional de motivación ex art. 24.1 CE.
Dicho de otro modo, al igual que en otros supuestos semejantes, debe insistirse también
ahora en que únicamente nos corresponde comprobar si la interpretación de las normas
procesales efectuada por las resoluciones impugnadas es o no respetuosa con el
derecho a la tutela judicial efectiva de la demandante de amparo.
Como ya se ha expuesto anteriormente, la demandante de amparo considera que su
llamada al proceso resulta irrazonable en virtud de una pretendida «vertiente negativa»
del derecho de acceso a la jurisdicción. La visión de la cuestión que se realiza en la
demanda resulta contradictoria con la doctrina de este tribunal en materia de acceso a la
jurisdicción, especialmente en lo que se refiere al procedimiento de ejecución
hipotecaria. En efecto, este tribunal ha declarado reiteradamente que el derecho a la
tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) garantiza a todos los que puedan
resultar afectados por la decisión que se dicte en un proceso judicial el derecho a
conocer su existencia, a fin de que tengan la posibilidad de intervenir en él, ser oídos, y
ejercer la defensa de sus derechos e intereses legítimos (por todas, STC 180/2015, de 7
de septiembre, FJ 4), sin perjuicio del pronunciamiento que pueda recaer y de la posible
existencia de otras acciones que puedan corresponder a los afectados (STC 43/2010,
de 26 de julio, FJ 2).
En particular, en lo que se refiere al procedimiento de ejecución hipotecaria, hicimos
hincapié en la STC 79/2013, de 8 de abril, FJ 3, en la idea de que «la validez global de la
estructura procedimental de la ejecución hipotecaria en modo alguno admite
excepciones al derecho de defensa de los interesados, no siendo admisibles lecturas
restrictivas de la intervención de quienes son titulares de derechos e intereses legítimos,
entre los que figuran los denominados legalmente como "terceros poseedores"». Y, en su
fundamento jurídico 4, sostuvimos que «una línea constante y uniforme de este tribunal
en materia de acceso al proceso en general (art. 24.1 CE), y al procedimiento de
ejecución hipotecaria en particular, ha promovido la defensa, dando la oportunidad de
participar, contradictoriamente, en la fase de ejecución de este procedimiento especial, al
existir una posición privilegiada del acreedor derivada de la fuerza ejecutiva del título»;
posibilidad de intervenir que se refirió específicamente al tercer poseedor de la finca
hipotecada. Así pues, de acuerdo con dicha doctrina, no cabe aceptar la vertiente
negativa del derecho de acceso a la jurisdicción en la que pretende escudarse la
demandante de amparo.
En este sentido, la respuesta ofrecida en las resoluciones judiciales recurridas en
amparo no solo cumple el canon de motivación requerido, al contener los elementos y
razones de juicio que permiten conocer los criterios jurídicos utilizados, sino que
adecuan el sentido de su decisión a la doctrina constitucional sobre la concreta cuestión
suscitada: la puesta en conocimiento del proceso de ejecución al tercer poseedor con
título inscrito. La finalidad que preside dicho llamamiento tiene una doble faz: de un lado,
asegurar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de quienes el propio registro
cve: BOE-A-2021-13015
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 182
Sábado 31 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 93274
que para cualquier observador resulte patente que la resolución de hecho carece de toda
motivación o razonamiento. En estos casos, ciertamente excepcionales, este tribunal
incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas
aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental,
se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un
desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las
conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones
aducidas (SSTC 214/1999, de 29 de noviembre; y 133/2013, de 5 de junio, FJ 5, entre
otras muchas).
3. Análisis de la pretensión de amparo: no apreciación de la vulneración del
derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del art. 24.1 CE.
A la vista de la doctrina constitucional que acabamos de recordar, debemos dilucidar
ahora si la motivación expresada por los órganos judiciales para mantener la validez de
la llamada al proceso de la recurrente en su condición de tercer poseedor con título
inscrito, es conforme con nuestro canon constitucional de motivación ex art. 24.1 CE.
Dicho de otro modo, al igual que en otros supuestos semejantes, debe insistirse también
ahora en que únicamente nos corresponde comprobar si la interpretación de las normas
procesales efectuada por las resoluciones impugnadas es o no respetuosa con el
derecho a la tutela judicial efectiva de la demandante de amparo.
Como ya se ha expuesto anteriormente, la demandante de amparo considera que su
llamada al proceso resulta irrazonable en virtud de una pretendida «vertiente negativa»
del derecho de acceso a la jurisdicción. La visión de la cuestión que se realiza en la
demanda resulta contradictoria con la doctrina de este tribunal en materia de acceso a la
jurisdicción, especialmente en lo que se refiere al procedimiento de ejecución
hipotecaria. En efecto, este tribunal ha declarado reiteradamente que el derecho a la
tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) garantiza a todos los que puedan
resultar afectados por la decisión que se dicte en un proceso judicial el derecho a
conocer su existencia, a fin de que tengan la posibilidad de intervenir en él, ser oídos, y
ejercer la defensa de sus derechos e intereses legítimos (por todas, STC 180/2015, de 7
de septiembre, FJ 4), sin perjuicio del pronunciamiento que pueda recaer y de la posible
existencia de otras acciones que puedan corresponder a los afectados (STC 43/2010,
de 26 de julio, FJ 2).
En particular, en lo que se refiere al procedimiento de ejecución hipotecaria, hicimos
hincapié en la STC 79/2013, de 8 de abril, FJ 3, en la idea de que «la validez global de la
estructura procedimental de la ejecución hipotecaria en modo alguno admite
excepciones al derecho de defensa de los interesados, no siendo admisibles lecturas
restrictivas de la intervención de quienes son titulares de derechos e intereses legítimos,
entre los que figuran los denominados legalmente como "terceros poseedores"». Y, en su
fundamento jurídico 4, sostuvimos que «una línea constante y uniforme de este tribunal
en materia de acceso al proceso en general (art. 24.1 CE), y al procedimiento de
ejecución hipotecaria en particular, ha promovido la defensa, dando la oportunidad de
participar, contradictoriamente, en la fase de ejecución de este procedimiento especial, al
existir una posición privilegiada del acreedor derivada de la fuerza ejecutiva del título»;
posibilidad de intervenir que se refirió específicamente al tercer poseedor de la finca
hipotecada. Así pues, de acuerdo con dicha doctrina, no cabe aceptar la vertiente
negativa del derecho de acceso a la jurisdicción en la que pretende escudarse la
demandante de amparo.
En este sentido, la respuesta ofrecida en las resoluciones judiciales recurridas en
amparo no solo cumple el canon de motivación requerido, al contener los elementos y
razones de juicio que permiten conocer los criterios jurídicos utilizados, sino que
adecuan el sentido de su decisión a la doctrina constitucional sobre la concreta cuestión
suscitada: la puesta en conocimiento del proceso de ejecución al tercer poseedor con
título inscrito. La finalidad que preside dicho llamamiento tiene una doble faz: de un lado,
asegurar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de quienes el propio registro
cve: BOE-A-2021-13015
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Núm. 182