T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-13015)
Sala Primera. Sentencia 131/2021, de 21 de junio de 2021. Recurso de amparo 1921-2020. Promovido por Penrei Inversiones, S.L., respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia e instrucción de Lorca en procedimiento de ejecución hipotecaria. Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: pretendida vertiente negativa del derecho de acceso al proceso del poseedor con título inscrito llamado a la ejecución.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 182
Sábado 31 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 93273
efectiva en su modalidad del derecho de acceso a la jurisdicción, sin embargo,
reconfigura esta vertiente al entender que lo que plantea la recurrente no es que se le
haya privado de la posibilidad de acudir a los tribunales sino, al contrario, que se le haya
obligado a ser parte, en una especie de derecho de acceso en negativo, considerando
que la verdadera denuncia de la recurrente queda residenciada en un problema de
motivación de las resoluciones que mantuvieron la procedencia de su llamada al
proceso, en las que, a juicio del fiscal no concurre el vicio que se les imputa.
Finalmente, la sociedad recurrida también solicita la desestimación del recurso de
amparo, sosteniendo, en síntesis, que las resoluciones judiciales impugnadas contienen
una motivación racional, lógica y preservadora del derecho fundamental invocado en la
demanda.
Cuestión previa y doctrina constitucional aplicable.
Antes de entrar en el examen del fondo de la queja planteada por la demandante de
amparo, es preciso aclarar una cuestión previa. Como bien señala el Ministerio Fiscal, en
la demanda se invoca el derecho de acceso a la jurisdicción, alegando una vertiente
negativa, en el sentido de un pretendido derecho a no ser parte en el procedimiento, al
tiempo que se queja de un vicio en la motivación de las resoluciones impugnadas, que
no se encontrarían fundadas en Derecho. En realidad, lo que aparentan ser dos quejas
han de ser reconducida a una sola: el defecto en la motivación de las resoluciones
judiciales, que han considerado parte a la actora en el procedimiento de ejecución
hipotecaria, cuando, a su juicio, no debería haberlo sido, en virtud de un pretendido
derecho negativo de acceso a la jurisdicción.
Efectuada esta precisión previa, la cuestión queda, pues, reducida a determinar si la
decisión adoptada por el órgano ejecutor, posteriormente ratificada en grado de
apelación, de mantener al tercer poseedor en el proceso, vulneró el derecho fundamental
de la recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en la vertiente del derecho a
una resolución motivada y fundada en Derecho.
Para valorar si la decisión judicial recurrida vulneró o no el derecho a la tutela judicial
efectiva del art. 24.1 CE, en su vertiente de derecho a la motivación de las resoluciones
judiciales, conviene recordar en primer término, la consolidada doctrina constitucional
sobre el derecho a obtener de los órganos judiciales una resolución motivada como
primaria garantía reconocida en el art. 24.1 CE: que contenga los elementos y razones
de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la
decisión y que la motivación esté fundada en Derecho, exigencia que no queda cumplida
con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe
ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no fruto de la
arbitrariedad (por todas, STC 142/2012, de 2 de julio, FJ 4).
Sobre los elementos de juicio que permiten conocer el criterio jurídico que justifique
la llamada al proceso del tercer poseedor, como proyección concreta de la decisión
judicial adoptada, también se ha pronunciado este tribunal desde muy temprana
jurisprudencia iniciada con la STC 148/1988, de 14 de julio, hasta la más reciente
STC 208/2015, de 5 de octubre, desde la óptica del derecho fundamental a la tutela
judicial efectiva sin indefensión, en su vertiente de acceso a la jurisdicción (art. 24.1 CE).
Lo relevante, más allá del plano de la legalidad infraconstitucional (art. 662.1 LEC), es el
derecho del tercer poseedor a acceder al proceso, no que este lo ejercite una vez tiene
conocimiento de este.
Es consolidada doctrina constitucional que el derecho reconocido en el art. 24.1 CE
no garantiza la corrección jurídica de la interpretación y aplicación del Derecho llevada a
cabo por los jueces y tribunales, pues no existe un pretendido derecho al acierto judicial
en la selección, interpretación y aplicación de las normas, salvo que afecte al contenido
de otros derechos constitucionales. Pero también hemos declarado en multitud de
ocasiones que una resolución judicial vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva
cuando el razonamiento que la funda incurre en tal grado de arbitrariedad,
irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestos y graves
cve: BOE-A-2021-13015
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2.
Núm. 182
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efectiva en su modalidad del derecho de acceso a la jurisdicción, sin embargo,
reconfigura esta vertiente al entender que lo que plantea la recurrente no es que se le
haya privado de la posibilidad de acudir a los tribunales sino, al contrario, que se le haya
obligado a ser parte, en una especie de derecho de acceso en negativo, considerando
que la verdadera denuncia de la recurrente queda residenciada en un problema de
motivación de las resoluciones que mantuvieron la procedencia de su llamada al
proceso, en las que, a juicio del fiscal no concurre el vicio que se les imputa.
Finalmente, la sociedad recurrida también solicita la desestimación del recurso de
amparo, sosteniendo, en síntesis, que las resoluciones judiciales impugnadas contienen
una motivación racional, lógica y preservadora del derecho fundamental invocado en la
demanda.
Cuestión previa y doctrina constitucional aplicable.
Antes de entrar en el examen del fondo de la queja planteada por la demandante de
amparo, es preciso aclarar una cuestión previa. Como bien señala el Ministerio Fiscal, en
la demanda se invoca el derecho de acceso a la jurisdicción, alegando una vertiente
negativa, en el sentido de un pretendido derecho a no ser parte en el procedimiento, al
tiempo que se queja de un vicio en la motivación de las resoluciones impugnadas, que
no se encontrarían fundadas en Derecho. En realidad, lo que aparentan ser dos quejas
han de ser reconducida a una sola: el defecto en la motivación de las resoluciones
judiciales, que han considerado parte a la actora en el procedimiento de ejecución
hipotecaria, cuando, a su juicio, no debería haberlo sido, en virtud de un pretendido
derecho negativo de acceso a la jurisdicción.
Efectuada esta precisión previa, la cuestión queda, pues, reducida a determinar si la
decisión adoptada por el órgano ejecutor, posteriormente ratificada en grado de
apelación, de mantener al tercer poseedor en el proceso, vulneró el derecho fundamental
de la recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en la vertiente del derecho a
una resolución motivada y fundada en Derecho.
Para valorar si la decisión judicial recurrida vulneró o no el derecho a la tutela judicial
efectiva del art. 24.1 CE, en su vertiente de derecho a la motivación de las resoluciones
judiciales, conviene recordar en primer término, la consolidada doctrina constitucional
sobre el derecho a obtener de los órganos judiciales una resolución motivada como
primaria garantía reconocida en el art. 24.1 CE: que contenga los elementos y razones
de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la
decisión y que la motivación esté fundada en Derecho, exigencia que no queda cumplida
con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe
ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no fruto de la
arbitrariedad (por todas, STC 142/2012, de 2 de julio, FJ 4).
Sobre los elementos de juicio que permiten conocer el criterio jurídico que justifique
la llamada al proceso del tercer poseedor, como proyección concreta de la decisión
judicial adoptada, también se ha pronunciado este tribunal desde muy temprana
jurisprudencia iniciada con la STC 148/1988, de 14 de julio, hasta la más reciente
STC 208/2015, de 5 de octubre, desde la óptica del derecho fundamental a la tutela
judicial efectiva sin indefensión, en su vertiente de acceso a la jurisdicción (art. 24.1 CE).
Lo relevante, más allá del plano de la legalidad infraconstitucional (art. 662.1 LEC), es el
derecho del tercer poseedor a acceder al proceso, no que este lo ejercite una vez tiene
conocimiento de este.
Es consolidada doctrina constitucional que el derecho reconocido en el art. 24.1 CE
no garantiza la corrección jurídica de la interpretación y aplicación del Derecho llevada a
cabo por los jueces y tribunales, pues no existe un pretendido derecho al acierto judicial
en la selección, interpretación y aplicación de las normas, salvo que afecte al contenido
de otros derechos constitucionales. Pero también hemos declarado en multitud de
ocasiones que una resolución judicial vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva
cuando el razonamiento que la funda incurre en tal grado de arbitrariedad,
irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestos y graves
cve: BOE-A-2021-13015
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