T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-13014)
Sala Primera. Sentencia 130/2021, de 21 de junio de 2021. Recurso de amparo 872-2020. Promovido por la Confederación General del Trabajo respecto de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en proceso de conflicto colectivo. Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a libertad sindical en relación con el derecho de huelga: calificación de huelga abusiva resultante de la negativa de los cinco comités de huelga actuantes a constituir una comisión negociadora con composición ajustada a la normativa reguladora.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 31 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 93252
Tercera. Porque la convocatoria simultánea de cinco huelgas por separado no
puede fundar la constitución de un comité negociador por la parte social que sea
cuantitativamente desmesurado y contrario a las disposiciones de los artículos 5 y 8.2
del Real Decreto-ley 17/1977 en los términos antes señalados. Consiguientemente, la
postura adoptada por los cinco comités de huelga nombrados por las centrales sindicales
convocantes de la huelga, consistente en negociar los cuarenta y tres miembros de los
diferentes comités de empresa y negarse a nombrar un comité negociador menos
numeroso, puede calificarse de abusiva, porque, al mantener que, como existían cinco
convocatorias de huelga cinco debían ser los comités de huelga, se olvidaba que las
cinco convocatorias de huelga encubrían realmente una sola convocatoria por tener el
mismo objeto y coincidir los paros con los mismos días en todas las convocatorias, así
como que esa unidad de acción, tácitamente reconocida, implicaba una perturbación de
la negociación contraria a los principios que la debían regir y, conforme a lo dispuesto en
los citados artículos 5 y 8.2 del Real Decreto-ley 17/1977, especialmente del último de
ellos que implícitamente establece la necesidad de que cuando existan varios comités de
huelga los miembros de los mismos deban nombrar a quienes los representen en la
comisión que negociará con los representantes de la empresa la solución del conflicto
existente. […]
Cuarta. Porque frente a lo dicho no cabe alegar que las cinco convocatorias
separadas de huelga los mismos días constituyese una acción concertada ilegal,
buscada para coordinar e integrar la actuación de todas las centrales sindicales
convocantes aunando sus voluntades y bloqueando la posibilidad de desligarse de ese
acuerdo, ya que, como se dijo antes, el ejercicio del derecho de huelga es libre y
corresponde en su vertiente colectiva a cada sindicato que, por ende, puede
desconvocar, al igual que convocar, la huelga con independencia de lo que hagan los
demás. Si ello es así, la constitución de una comisión negociadora única se adecúa a lo
previsto en la norma, siempre que se respete la representatividad de cada sindicato. El
posible pacto que se alcance, conforme al inciso final del art. 8.2 del Real Decretoley 17/1977, tendrá valor de convenio colectivo, siempre y cuando que la decisión de la
parte social que vote a favor del acuerdo se acomode a los requisitos de mayoría
representativa que establece la Ley del estatuto de los trabajadores en su título III para la
aprobación de los convenios colectivos estatutarios, pues en otro caso el acuerdo de fin
de huelga tendrá eficacia de simple pacto contractual que obliga a los firmantes del
mismo, lo que comportará que en ambos casos los disidentes puedan acordar seguir
adelante con la huelga si lo consideran oportuno y asumen las responsabilidades que de
ello se derive, ex artículo 11 del citado RDL, pudiendo también adherirse a ese pacto.
Tampoco son acogibles las argumentaciones relativas a que el pluralismo sindical
viabiliza la posibilidad de negociaciones separadas con los distintos comités de huelga,
esa negociación múltiple que ve viable la sentencia recurrida, para que se alcancen
acuerdos por separado entre la empresa y los sindicatos mayoritarios, no resulta tan fácil
articular en la práctica, máxime cuando sobre esos posibles acuerdos pende el riesgo de
su anulación por haberse excluido de la negociación de los mismos a los minoritarios,
quienes pueden alegar la violación de su derecho a tomar parte en la negociación de un
acuerdo con valor de convenio colectivo o de pacto contractual. En este sentido conviene
recordar que esta Sala en sus sentencias de 22 de julio de 2015 y 18 de noviembre
de 2015, contempla un caso en el que se estimó y aceptó que se habían vulnerado los
derechos a la libertad sindical y a la negociación colectiva excluyendo de la negociación
de un acuerdo final sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo a ciertas
secciones sindicales legitimadas. Esta doctrina podría haber sido de aplicación a un
supuesto como el presente en el que los sindicatos demandados presentaron
conjuntamente la papeleta de conciliación previa a la huelga, ante el SIMA con los
mismos objetivos y luego promovieron la celebración de la huelga los mismos días con el
mismo objeto.
Las precedentes consideraciones obligan a calificar de ilegal por abusiva de una
huelga iniciada legalmente y que devino en ilegal, conforme al artículo 11 d) del Real
cve: BOE-A-2021-13014
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 182
Sábado 31 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 93252
Tercera. Porque la convocatoria simultánea de cinco huelgas por separado no
puede fundar la constitución de un comité negociador por la parte social que sea
cuantitativamente desmesurado y contrario a las disposiciones de los artículos 5 y 8.2
del Real Decreto-ley 17/1977 en los términos antes señalados. Consiguientemente, la
postura adoptada por los cinco comités de huelga nombrados por las centrales sindicales
convocantes de la huelga, consistente en negociar los cuarenta y tres miembros de los
diferentes comités de empresa y negarse a nombrar un comité negociador menos
numeroso, puede calificarse de abusiva, porque, al mantener que, como existían cinco
convocatorias de huelga cinco debían ser los comités de huelga, se olvidaba que las
cinco convocatorias de huelga encubrían realmente una sola convocatoria por tener el
mismo objeto y coincidir los paros con los mismos días en todas las convocatorias, así
como que esa unidad de acción, tácitamente reconocida, implicaba una perturbación de
la negociación contraria a los principios que la debían regir y, conforme a lo dispuesto en
los citados artículos 5 y 8.2 del Real Decreto-ley 17/1977, especialmente del último de
ellos que implícitamente establece la necesidad de que cuando existan varios comités de
huelga los miembros de los mismos deban nombrar a quienes los representen en la
comisión que negociará con los representantes de la empresa la solución del conflicto
existente. […]
Cuarta. Porque frente a lo dicho no cabe alegar que las cinco convocatorias
separadas de huelga los mismos días constituyese una acción concertada ilegal,
buscada para coordinar e integrar la actuación de todas las centrales sindicales
convocantes aunando sus voluntades y bloqueando la posibilidad de desligarse de ese
acuerdo, ya que, como se dijo antes, el ejercicio del derecho de huelga es libre y
corresponde en su vertiente colectiva a cada sindicato que, por ende, puede
desconvocar, al igual que convocar, la huelga con independencia de lo que hagan los
demás. Si ello es así, la constitución de una comisión negociadora única se adecúa a lo
previsto en la norma, siempre que se respete la representatividad de cada sindicato. El
posible pacto que se alcance, conforme al inciso final del art. 8.2 del Real Decretoley 17/1977, tendrá valor de convenio colectivo, siempre y cuando que la decisión de la
parte social que vote a favor del acuerdo se acomode a los requisitos de mayoría
representativa que establece la Ley del estatuto de los trabajadores en su título III para la
aprobación de los convenios colectivos estatutarios, pues en otro caso el acuerdo de fin
de huelga tendrá eficacia de simple pacto contractual que obliga a los firmantes del
mismo, lo que comportará que en ambos casos los disidentes puedan acordar seguir
adelante con la huelga si lo consideran oportuno y asumen las responsabilidades que de
ello se derive, ex artículo 11 del citado RDL, pudiendo también adherirse a ese pacto.
Tampoco son acogibles las argumentaciones relativas a que el pluralismo sindical
viabiliza la posibilidad de negociaciones separadas con los distintos comités de huelga,
esa negociación múltiple que ve viable la sentencia recurrida, para que se alcancen
acuerdos por separado entre la empresa y los sindicatos mayoritarios, no resulta tan fácil
articular en la práctica, máxime cuando sobre esos posibles acuerdos pende el riesgo de
su anulación por haberse excluido de la negociación de los mismos a los minoritarios,
quienes pueden alegar la violación de su derecho a tomar parte en la negociación de un
acuerdo con valor de convenio colectivo o de pacto contractual. En este sentido conviene
recordar que esta Sala en sus sentencias de 22 de julio de 2015 y 18 de noviembre
de 2015, contempla un caso en el que se estimó y aceptó que se habían vulnerado los
derechos a la libertad sindical y a la negociación colectiva excluyendo de la negociación
de un acuerdo final sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo a ciertas
secciones sindicales legitimadas. Esta doctrina podría haber sido de aplicación a un
supuesto como el presente en el que los sindicatos demandados presentaron
conjuntamente la papeleta de conciliación previa a la huelga, ante el SIMA con los
mismos objetivos y luego promovieron la celebración de la huelga los mismos días con el
mismo objeto.
Las precedentes consideraciones obligan a calificar de ilegal por abusiva de una
huelga iniciada legalmente y que devino en ilegal, conforme al artículo 11 d) del Real
cve: BOE-A-2021-13014
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Núm. 182