T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-13014)
Sala Primera. Sentencia 130/2021, de 21 de junio de 2021. Recurso de amparo 872-2020. Promovido por la Confederación General del Trabajo respecto de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en proceso de conflicto colectivo. Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a libertad sindical en relación con el derecho de huelga: calificación de huelga abusiva resultante de la negativa de los cinco comités de huelga actuantes a constituir una comisión negociadora con composición ajustada a la normativa reguladora.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 31 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 93251
que nombraran un solo comité de huelga, puesto que dicho requerimiento no se ajustó a
derecho, ya que se habían convocado legítimamente cinco huelgas, siendo exigible, por
consiguiente, que se nombrara un comité de huelga en cada una de ellas por las razones
ya expuestas. Por lo demás, se ha probado que la empresa convocó conjuntamente a
los comités de huelga, quienes acudieron a las reuniones, sin que se haya probado, de
ningún modo, que obstaculizaran la negociación, siendo llamativo que la empresa no
convocara jamás a los comités de huelga de manera separada, lo que hubiera servido,
tal vez, para comprobar si estaban dispuestos a negociar lealmente y, en su caso, a
desconvocar la huelga».
k) Contra esta resolución interpuso la empresa recurso de casación que fue
estimado por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 25 de abril
de 2019.
La sentencia rechaza la alegación de ilicitud de varias convocatorias de huelga con el
mismo objeto y en fechas coincidentes, porque cada organización sindical es libre de
convocar una huelga y, también, de desconvocarla, posteriormente, sin venir
condicionada por lo que hagan las demás convocantes de la huelga.
Por lo que se refiere al hecho de que cada sindicato convocante nombre un comité
de huelga independiente, el Tribunal Supremo comienza recordando en primer lugar lo
dispuesto en el art. 5 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de
trabajo, y la interpretación que dio del mismo el Tribunal Constitucional en su
sentencia 11/1981, de 8 de abril. A partir de ello llega a la conclusión de que «se
considera esencial la titularidad del derecho de huelga de los sindicatos en su vertiente
colectiva, especialmente en cuanto se refiere a la convocatoria y desconvocatoria,
elección de objetivos y adopción de estrategias de actuación, conjunta o separada con
otros, y aprobación de los acuerdos que les pongan fin. Pero no se estima esencial el
derecho de los convocantes de la huelga a formar un comité de huelga con cuarenta y
tres miembros, so pretexto de que se han hecho cinco convocatorias de huelga distintas,
ni obligar a la empresa a negociar con todos ellos simultáneamente». Ello se fundamenta
en las siguientes razones:
«Primera. El Tribunal Constitucional en su sentencia 11/1981 ya dijo "La limitación
numérica es un criterio sensato en la medida que los comités demasiado amplios
dificultan los acuerdos", así como que el derecho de huelga se reconoce por el
artículo 28.2 de la Constitución a los trabajadores para la defensa de sus intereses, lo
que comporta la apertura de una negociación en la que se debe perseguir la obtención
de un acuerdo que le ponga fin. Si ese es el objetivo perseguido, no resulta que sea fácil
de lograr si en la negociación abierta intervienen directamente en defensa de unas
posiciones cuarenta y tres personas pertenecientes a diferentes sindicatos y con
distintas estrategias que podrían acabar provocando el que la construcción del acuerdo
se convirtiera en la de una nueva Torre de Babel.
Para evitar esas dificultades, nuestro Tribunal Constitucional consideró razonable
que el comité de huelga lo compusieran doce miembros, lo que hizo sin desconocer que
el artículo 8.2 del Real Decreto-ley 17/1977 admite la posibilidad de que existan distintos
comités de huelga, supuesto en el que la negociación se llevará a cabo entre la empresa
y los representantes designados por los comités de huelga afectados y en su caso por
las empresas afectadas de otro lado, precepto que muestra que la norma no quiere una
comisión negociadora muy numerosa.
Segunda. Porque esta solución la avala el hecho de que el art. 8.2 del Real
Decreto-ley 17/1977 dé valor y eficacia de convenio colectivo al pacto que ponga fin a la
huelga, por cuanto, si, conforme al artículo 87.1 LET, el convenio colectivo de empresa
puede ser negociado por la representación legal de los trabajadores (el comité
intercentros de la empresa recurrente tiene trece miembros y venía negociando el nuevo
convenio cuando se convocó la huelga), resultaría absurdo por desproporcionado,
imponer una comisión negociadora por la parte social de cuarenta y tres miembros,
motivo por el que la rebaja de ese número no atenta contra el derecho de huelga al ser
proporcionado y razonable en atención a los fines perseguidos.
cve: BOE-A-2021-13014
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 182
Sábado 31 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 93251
que nombraran un solo comité de huelga, puesto que dicho requerimiento no se ajustó a
derecho, ya que se habían convocado legítimamente cinco huelgas, siendo exigible, por
consiguiente, que se nombrara un comité de huelga en cada una de ellas por las razones
ya expuestas. Por lo demás, se ha probado que la empresa convocó conjuntamente a
los comités de huelga, quienes acudieron a las reuniones, sin que se haya probado, de
ningún modo, que obstaculizaran la negociación, siendo llamativo que la empresa no
convocara jamás a los comités de huelga de manera separada, lo que hubiera servido,
tal vez, para comprobar si estaban dispuestos a negociar lealmente y, en su caso, a
desconvocar la huelga».
k) Contra esta resolución interpuso la empresa recurso de casación que fue
estimado por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 25 de abril
de 2019.
La sentencia rechaza la alegación de ilicitud de varias convocatorias de huelga con el
mismo objeto y en fechas coincidentes, porque cada organización sindical es libre de
convocar una huelga y, también, de desconvocarla, posteriormente, sin venir
condicionada por lo que hagan las demás convocantes de la huelga.
Por lo que se refiere al hecho de que cada sindicato convocante nombre un comité
de huelga independiente, el Tribunal Supremo comienza recordando en primer lugar lo
dispuesto en el art. 5 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de
trabajo, y la interpretación que dio del mismo el Tribunal Constitucional en su
sentencia 11/1981, de 8 de abril. A partir de ello llega a la conclusión de que «se
considera esencial la titularidad del derecho de huelga de los sindicatos en su vertiente
colectiva, especialmente en cuanto se refiere a la convocatoria y desconvocatoria,
elección de objetivos y adopción de estrategias de actuación, conjunta o separada con
otros, y aprobación de los acuerdos que les pongan fin. Pero no se estima esencial el
derecho de los convocantes de la huelga a formar un comité de huelga con cuarenta y
tres miembros, so pretexto de que se han hecho cinco convocatorias de huelga distintas,
ni obligar a la empresa a negociar con todos ellos simultáneamente». Ello se fundamenta
en las siguientes razones:
«Primera. El Tribunal Constitucional en su sentencia 11/1981 ya dijo "La limitación
numérica es un criterio sensato en la medida que los comités demasiado amplios
dificultan los acuerdos", así como que el derecho de huelga se reconoce por el
artículo 28.2 de la Constitución a los trabajadores para la defensa de sus intereses, lo
que comporta la apertura de una negociación en la que se debe perseguir la obtención
de un acuerdo que le ponga fin. Si ese es el objetivo perseguido, no resulta que sea fácil
de lograr si en la negociación abierta intervienen directamente en defensa de unas
posiciones cuarenta y tres personas pertenecientes a diferentes sindicatos y con
distintas estrategias que podrían acabar provocando el que la construcción del acuerdo
se convirtiera en la de una nueva Torre de Babel.
Para evitar esas dificultades, nuestro Tribunal Constitucional consideró razonable
que el comité de huelga lo compusieran doce miembros, lo que hizo sin desconocer que
el artículo 8.2 del Real Decreto-ley 17/1977 admite la posibilidad de que existan distintos
comités de huelga, supuesto en el que la negociación se llevará a cabo entre la empresa
y los representantes designados por los comités de huelga afectados y en su caso por
las empresas afectadas de otro lado, precepto que muestra que la norma no quiere una
comisión negociadora muy numerosa.
Segunda. Porque esta solución la avala el hecho de que el art. 8.2 del Real
Decreto-ley 17/1977 dé valor y eficacia de convenio colectivo al pacto que ponga fin a la
huelga, por cuanto, si, conforme al artículo 87.1 LET, el convenio colectivo de empresa
puede ser negociado por la representación legal de los trabajadores (el comité
intercentros de la empresa recurrente tiene trece miembros y venía negociando el nuevo
convenio cuando se convocó la huelga), resultaría absurdo por desproporcionado,
imponer una comisión negociadora por la parte social de cuarenta y tres miembros,
motivo por el que la rebaja de ese número no atenta contra el derecho de huelga al ser
proporcionado y razonable en atención a los fines perseguidos.
cve: BOE-A-2021-13014
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 182