T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-13014)
Sala Primera. Sentencia 130/2021, de 21 de junio de 2021. Recurso de amparo 872-2020. Promovido por la Confederación General del Trabajo respecto de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en proceso de conflicto colectivo. Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a libertad sindical en relación con el derecho de huelga: calificación de huelga abusiva resultante de la negativa de los cinco comités de huelga actuantes a constituir una comisión negociadora con composición ajustada a la normativa reguladora.
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Sábado 31 de julio de 2021

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realmente una sola convocatoria por tener el mismo objeto y coincidir los paros con los
mismos días en todas las convocatorias, así como que esa unidad de acción,
tácitamente reconocida, implicaba una perturbación de la negociación contraria a los
principios que la debían regir».
Este tribunal comparte esta conclusión. La actuación de los cinco comités de huelga
debe ser calificada de ilícita por abusiva, al ser contraria al espíritu que informa la ley.
Para que una huelga sea calificada de abusiva no basta con que la huelga origine un
daño a la empresa, sino que es preciso que el daño sea grave y que haya sido buscado
por los huelguistas más allá de lo que es razonablemente requerido por la propia
actividad conflictiva y por las exigencias inherentes a la presión que la huelga
necesariamente implica (STC 41/1984, de 21 de marzo, FJ 2).
Al comité de huelga, junto con el empresario, compete la obligación de negociar para
intentar llegar a un acuerdo, de manera que una huelga en la que el comité de huelga se
niegue a negociar podrá ser considerada ilícita por abusiva, al igual que la huelga en la
que el comité no participe en la adopción de las medidas de seguridad (STC 11/1981,
de 8 de abril, FJ 20). En el presente supuesto los cinco comités de huelga no se negaron
a negociar cada uno de ellos con la empresa, sino que se negaron a crear una comisión
negociadora formada con representantes de los cinco comités de huelga. Esta negativa
ha de considerarse desproporcionada y abusiva pues las cinco huelgas convocadas en
la empresa por distintos sindicatos tenían los mismos objetivos y fueron convocadas los
mismos días, por lo que la petición del empresario resultaba razonable si tenemos en
cuenta que el posible pacto que se alcance tiene valor de convenio colectivo (art. 8.2 del
Real Decreto-ley sobre relaciones de trabajo). Tener que negociar un acuerdo con cada
uno de los cinco comités de huelga, o tener que reunirse con los cinco comités de huelga
a la vez y, por tanto, con cuarenta y tres personas, dificulta, más allá de lo que es
razonable en toda huelga, la posibilidad de llegar a un acuerdo que la ponga fin.
En efecto, aunque el art. 8.2 del Real Decreto-ley sobre relaciones de trabajo
atribuye al pacto que ponga fin a la huelga «la misma eficacia que lo acordado en
convenio colectivo», para que este pacto tenga eficacia erga omnes, los sujetos
negociadores deben reunir la legitimación suficiente para negociar de acuerdo con lo
dispuesto en el título III del estatuto de los trabajadores. Es decir, si la huelga afecta a
una empresa, como en este caso, para que el pacto tenga la eficacia de un convenio
colectivo estatutario, la parte social que vote a favor del acuerdo debe reunir los
requisitos de mayoría representativa previstos en el art. 87 LET y, por lo tanto, deberá
representar a la mayoría de los miembros del comité de empresa. Si no se alcanza esta
representación, el pacto que ponga fin a la huelga tendrá la eficacia de un simple pacto
contractual que obliga solo a los sujetos que lo han negociado, por lo que aquellos que
no lo han hecho podrán continuar si lo consideran oportuno con la huelga. De este modo,
en el presente caso, si la empresa llega a un acuerdo con uno de los cinco comités de
huelga, pero ese comité no representa a la mayoría de los miembros del comité de
empresa, el acuerdo solo afectará a los sujetos que lo han negociado, y el resto de
comités de huelga podrían continuar con la misma.
Por el contrario, si el comité de huelga con el que se llega a un acuerdo tiene
legitimación suficiente para negociar un convenio colectivo, de acuerdo con lo dispuesto
en el título III del Estatuto de los trabajadores, ese acuerdo tendrá el valor de convenio
colectivo estatutario con eficacia erga omnes y los sindicatos minoritarios convocantes
habrán quedado excluidos de su negociación, con el consiguiente riesgo de que el
acuerdo pueda ser declarado nulo. En este sentido, la jurisprudencia de este tribunal,
partiendo de la doctrina establecida en la STC 73/1984, y continuada por las
SSTC 9/1986 y 39/1986, ha reconocido que «la exclusión de un sindicato de algunas
comisiones creadas por un pacto que no ha firmado ni al que se ha adherido, puede
constituir lesión del derecho a la libertad sindical en cuanto que suponga una limitación y
un desconocimiento del derecho a la negociación colectiva, y ello cuando se trata de
comisiones “negociadoras”, con la función de establecer modificaciones del convenio o
nuevas reglas no contenidas en el mismo» (STC 213/1991, de 11 de noviembre, FJ 1).

cve: BOE-A-2021-13014
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Núm. 182