T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-13014)
Sala Primera. Sentencia 130/2021, de 21 de junio de 2021. Recurso de amparo 872-2020. Promovido por la Confederación General del Trabajo respecto de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en proceso de conflicto colectivo. Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a libertad sindical en relación con el derecho de huelga: calificación de huelga abusiva resultante de la negativa de los cinco comités de huelga actuantes a constituir una comisión negociadora con composición ajustada a la normativa reguladora.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 182

Sábado 31 de julio de 2021

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conflicto» (art. 5 del Real Decreto-ley sobre relaciones de trabajo). La exposición de
motivos de este real decreto-ley reconoce al comité de huelga como «órgano de
representación de los trabajadores en conflicto». Como señaló la STC 11/1981, FJ 16, la
existencia del comité de huelga posee plena justificación. En efecto, «la huelga es un
instrumento de defensa de intereses. Tiene por objeto abrir una negociación, forzarla si
se quiere y llegar a un compromiso o pacto. Es clara, por ello, la necesidad de decidir
quiénes son las personas que tienen que llevar a cabo la negociación. Además, el pacto
de finalización de la huelga alcanza el mismo valor que el convenio colectivo. Tiene por
ello que existir un instrumento de la negociación y la exigencia de la formación del comité
responde claramente a esta necesidad. No se puede tildar de inconstitucional el deber
de comunicar al empresario la formación del comité, ni la competencia que a este se
atribuye para participar en las actuaciones. La limitación numérica es un criterio sensato
en la medida en que los comités demasiado amplios dificultan los acuerdos. La
necesaria designación de los componentes del comité de huelga entre trabajadores del
centro afectado por el conflicto, se corresponde con la naturaleza y con las funciones del
comité y no desconoce, en la interpretación que damos, el protagonismo que
corresponde a los sindicatos en el proceso de huelga. El comité es, por un lado, órgano
de defensa y negociación con el objeto de llegar a una solución del conflicto. Al comité
de huelga le corresponde garantizar durante la misma, la prestación de los servicios
necesarios de seguridad y mantenimiento. Desde ambos cometidos, es claro que solo
trabajadores afectados por el conflicto pueden ser designados como componentes del
comité de huelga. La participación de los sindicatos deberá obtenerse mediante las
representaciones sindicales en el seno de la empresa o de los sectores afectados por el
conflicto, todo ello dentro del marco de la presencia sindical en el ámbito de las
empresas».
Por último, hay que recordar que «la afirmación de que el contenido esencial del
derecho de huelga consiste en la cesación del trabajo en cualquiera de sus
manifestaciones, no excluye por sí sola que el legislador al regular las condiciones de
ejercicio del derecho de huelga, pueda entender que algunas particulares modalidades
de cesación del trabajo pueden resultar abusivas, como es posible que remita este juicio
en determinados casos a los tribunales de justicia» (STC 11/1981, de 8 de abril, FJ 10).
Los huelguistas tienen el derecho de incumplir transitoriamente el contrato, pero su
ejercicio supone una limitación a la libertad del empresario y por ello exige «una
proporcionalidad y unos sacrificios mutuos, que hacen que cuando tales exigencias no
se observen, las huelgas puedan considerarse abusivas» (STC 11/1981, FJ 10).
Aplicación de la doctrina constitucional al caso concreto.

La empresa planteó ante los órganos judiciales que el hecho de que se hayan
efectuado cinco convocatorias de huelga no permite que cada sindicato convocante
nombre un comité de huelga independiente, dada la coincidencia de las convocatorias en
sus objetivos y fechas de inactividad laboral, pues la constitución de cinco comités de
huelga independientes o la creación de uno con cuarenta y tres miembros (suma de los
cinco comités) no se adecúa a lo dispuesto en el art. 5 del Real Decreto-ley sobre
relaciones de trabajo y en cualquier caso, se trataría de un proceder constitutivo de un
fraude de ley o de un abuso de derecho, porque con ellas se estaría dificultando la
negociación y la consecución de un acuerdo que pusiera fin al conflicto. La sentencia de
la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 18 de julio de 2017 desestimó la
demanda de conflicto colectivo al entender que no hay fraude de ley ni abuso de
derecho, porque el requerimiento de la empresa a los sindicatos convocantes para que
nombraran un solo comité de huelga no se ajustó a derecho. Por el contrario, la
sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2019, entendió
que la huelga debe considerarse como abusiva por la conducta adoptada por los comités
de huelga «al negarse a constituir una comisión negociadora con una composición más
ajustada a las disposiciones de la norma reguladora, lo que impidió el desarrollo de una
negociación que podría facilitar un acuerdo sobre el final de la huelga».

cve: BOE-A-2021-13014
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