T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-13014)
Sala Primera. Sentencia 130/2021, de 21 de junio de 2021. Recurso de amparo 872-2020. Promovido por la Confederación General del Trabajo respecto de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en proceso de conflicto colectivo. Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a libertad sindical en relación con el derecho de huelga: calificación de huelga abusiva resultante de la negativa de los cinco comités de huelga actuantes a constituir una comisión negociadora con composición ajustada a la normativa reguladora.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 31 de julio de 2021

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la restricción del contenido de la libertad sindical a una vertiente exclusivamente
organizativa o asociativa, este tribunal ha declarado reiteradamente, en virtud de una
interpretación sistemática de los arts. 7 y 28 CE, efectuada según el canon hermenéutico
del art. 10.2 CE, que llama a los textos internacionales ratificados por España –en este
caso, convenios de la Organización Internacional del Trabajo núms. 87 y 98,
señaladamente–, que la enumeración de derechos efectuada en el primeramente
referido precepto constitucional no se realiza con el carácter de numerus clausus, sino
que en el contenido de dicho precepto se integra también la vertiente funcional, es decir,
el derecho de los sindicatos a ejercer aquellas actividades dirigidas a la defensa,
protección y promoción de los intereses de los trabajadores; en suma, a desplegar los
medios de acción necesarios para que puedan cumplir las funciones que
constitucionalmente les corresponden (por todas, SSTC 94/1995, de 19 de junio, FJ 2;
308/2000, de 18 de diciembre, FJ 6; 185/2003, de 27 de octubre, FJ 6, y 198/2004, de 15
de noviembre, FJ 5). Las anteriores expresiones del derecho fundamental (organizativas
o asociativas y funcionales o de actividad) constituyen su núcleo mínimo e indisponible,
el contenido esencial de la libertad sindical. En particular, en coherencia con la vertiente
funcional del derecho, la Ley Orgánica de libertad sindical (LOLS) establece que la
libertad sindical comprende el derecho a la actividad sindical [art. 2.1 d)] y, de otra parte,
que las organizaciones sindicales, en el ejercicio de su libertad sindical, tienen derecho a
desarrollar actividades sindicales en la empresa o fuera de ella [art. 2.2 d)]».
El derecho de los sindicatos a la huelga reconocido en el art. 2.2 d) LOLS es un
derecho constitucional reconocido en el art. 28.2 CE. «Define el derecho de huelga el ser
un derecho atribuido a los trabajadores uti singuli, aunque tenga que ser ejercitado
colectivamente mediante concierto o acuerdo entre ellos. Para aclarar lo que se entiende
por ejercicio colectivo debe señalarse que son facultades del derecho de huelga la
convocatoria o llamada, el establecimiento de las reivindicaciones, la publicidad o
proyección exterior, la negociación y, finalmente, la decisión de darla por terminada. Se
puede, por ello, decir que si bien la titularidad del derecho de huelga pertenece a los
trabajadores y que a cada uno de ellos corresponde el derecho de sumarse o no a las
huelgas declaradas, las facultades en que consiste el ejercicio del derecho de huelga, en
cuanto acción colectiva y concertada, corresponden tanto a los trabajadores como a sus
representantes y a las organizaciones sindicales» (STC 11/1981, de 8 de abril, FJ 11).
El ejercicio del derecho de huelga admite ciertas limitaciones pues ningún derecho
constitucional es un derecho ilimitado. «Como todos, el de huelga ha de tener los suyos,
que derivan […] no solo de su posible conexión con otros derechos constitucionales, sino
también con otros bienes constitucionalmente protegidos» (STC 11/1981, FJ 9).
«Como cualquier otro derecho, el de huelga ha de moverse dentro de un perímetro
que marcan, por una parte, su conexión o su oposición respecto de otros derechos con
asiento en la Constitución, más o menos intensamente protegidos y, por la otra, los
límites cuyo establecimiento se deja a la ley, siempre que en ningún caso se llegue a
negar o menoscabar su contenido esencial. Este, en principio, consiste en la cesación
del trabajo en cualquiera de sus manifestaciones, núcleo que implica a su vez la facultad
de declararse en huelga, estableciendo su causa, motivo y fin y la de elegir la modalidad
que se considera más idónea al respecto, dentro de los tipos aceptados legalmente»
(STC 123/1992, de 28 de septiembre, FJ 4). Por lo tanto, el ejercicio del derecho de
huelga puede quedar sometido en virtud de la ley a procedimiento o a algún tipo de
formalismo o formalidad «porque el art. 53. CE permite que el legislador regule las
“condiciones de ejercicio” de los derechos fundamentales, siendo preciso que tales
procedimientos y formalismos no sean arbitrarios, tengan por objeto proteger bienes e
intereses constitucionalmente protegidos y que no sean tan rígidos o difíciles de cumplir
que en la práctica hagan imposible el ejercicio del deber» (STC 332/1994, de 19 de
diciembre, FJ 5).
El procedimiento previsto por la ley para el ejercicio del derecho de huelga prevé la
constitución de un comité de huelga cuya función es la de «participar en cuantas
actuaciones sindicales, administrativas o judiciales se realicen para la solución del

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