T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-13014)
Sala Primera. Sentencia 130/2021, de 21 de junio de 2021. Recurso de amparo 872-2020. Promovido por la Confederación General del Trabajo respecto de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en proceso de conflicto colectivo. Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a libertad sindical en relación con el derecho de huelga: calificación de huelga abusiva resultante de la negativa de los cinco comités de huelga actuantes a constituir una comisión negociadora con composición ajustada a la normativa reguladora.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 31 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 93263
interpretaciones posibles en aras a facilitar la negociación para llegar a un acuerdo que
ponga fin a la huelga.
Se alega también que la motivación de la sentencia es arbitraria porque, para llegar a
la conclusión de que la huelga es abusiva, el Tribunal Supremo parte de la idea de que
los sindicatos realizaron las cinco convocatorias de huelga iguales, crearon los cinco
comités de huelga y no accedieron a esa comisión reducida de los miembros de los
comités de huelga, porque en realidad no querían negociar sino prolongar la huelga.
Para dar respuesta a la anterior cuestión «es necesario partir de la idea de que la
validez de un razonamiento desde el plano puramente lógico es independiente de la
verdad o falsedad de sus premisas y de su conclusión pues, en lógica, la noción
fundamental es la coherencia y no la verdad de hecho, al no ocuparse esta rama del
pensamiento de verdades materiales, sino de las relaciones formales existentes entre
ellas. Ahora bien, dado que es imposible construir el Derecho como un sistema lógico
puro este tribunal ha unido a la exigencia de coherencia formal del razonamiento la
exigencia de que el mismo, desde la perspectiva jurídica, no pueda ser tachado de
irrazonable. A tal efecto, es preciso señalar, como lo ha hecho este tribunal, que no
pueden considerarse razonadas ni motivadas aquellas resoluciones judiciales que, a
primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba
que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo
argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones
alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas
(STC 214/1999, de 29 de noviembre, FJ 4)» (STC 164/2002, de 27 de septiembre, FJ 4).
Esto no ocurre en el presente caso en el que no puede apreciarse ningún defecto
relevante en el enjuiciamiento del Tribunal Supremo que permita calificar de irrazonable
la conclusión alcanzada. La argumentación del Tribunal Supremo no es irracional porque
se basa en el hecho de que las cinco huelgas tenían el mismo objeto y coincidían los
paros con los mismos días en todas las convocatorias, de donde se puede deducir que
las cinco convocatorias de huelga encubrían realmente una sola convocatoria. El
razonamiento del Tribunal Supremo no resulta ajeno a la lógica ni puede considerarse
arbitrario, pues no parte de premisas falsas, ni de las mismas extrae una consecuencia
que no pueda derivar de ellas.
Por lo tanto, no cabe apreciar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva
alegada por el sindicato recurrente.
3. Vulneración del derecho de libertad sindical en relación con el derecho de
huelga.
Sostiene el sindicato recurrente que se ha vulnerado el derecho a la actividad
sindical, incluido en el derecho de libertad sindical, al limitarse el ejercicio del derecho de
huelga sin amparo en ninguna norma previa. A su juicio, se ha vulnerado su derecho a la
libertad sindical en relación con el derecho de huelga porque la sentencia del Tribunal
Supremo calificó la huelga de abusiva por la conducta adoptada por los miembros de los
comités de huelga al negarse a constituir una comisión negociadora con una
composición más ajustada a las disposiciones de la norma reguladora. Considera que la
resolución recurrida declara ilegal la huelga por abusiva en base a la mera presunción de
que un número menor de representantes hubiera facilitado un acuerdo.
Antes de adentrarnos en el fondo del asunto debemos recordar la doctrina
constitucional sobre los derechos fundamentales alegados.
Según reiterada doctrina constitucional, dentro del contenido esencial del derecho a
la libertad sindical se integra el derecho de huelga. En efecto, «el artículo 28.1 CE
integra, además de la vertiente organizativa de la libertad sindical, los derechos de
actividad y medios de acción de los sindicatos –huelga, negociación colectiva, promoción
de conflictos–, que constituyen el núcleo mínimo, indispensable e indisponible de la
libertad sindical (por todas, recogiendo reiterada doctrina, STC 64/2016, de 11 de abril,
FJ 4)» (STC 123/2018, de 12 de noviembre, FJ 4). Como recuerda la STC 281/2005,
de 7 de noviembre, FJ 3, «aun cuando del tenor literal del art. 28.1 CE pudiera deducirse
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Núm. 182
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interpretaciones posibles en aras a facilitar la negociación para llegar a un acuerdo que
ponga fin a la huelga.
Se alega también que la motivación de la sentencia es arbitraria porque, para llegar a
la conclusión de que la huelga es abusiva, el Tribunal Supremo parte de la idea de que
los sindicatos realizaron las cinco convocatorias de huelga iguales, crearon los cinco
comités de huelga y no accedieron a esa comisión reducida de los miembros de los
comités de huelga, porque en realidad no querían negociar sino prolongar la huelga.
Para dar respuesta a la anterior cuestión «es necesario partir de la idea de que la
validez de un razonamiento desde el plano puramente lógico es independiente de la
verdad o falsedad de sus premisas y de su conclusión pues, en lógica, la noción
fundamental es la coherencia y no la verdad de hecho, al no ocuparse esta rama del
pensamiento de verdades materiales, sino de las relaciones formales existentes entre
ellas. Ahora bien, dado que es imposible construir el Derecho como un sistema lógico
puro este tribunal ha unido a la exigencia de coherencia formal del razonamiento la
exigencia de que el mismo, desde la perspectiva jurídica, no pueda ser tachado de
irrazonable. A tal efecto, es preciso señalar, como lo ha hecho este tribunal, que no
pueden considerarse razonadas ni motivadas aquellas resoluciones judiciales que, a
primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba
que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo
argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones
alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas
(STC 214/1999, de 29 de noviembre, FJ 4)» (STC 164/2002, de 27 de septiembre, FJ 4).
Esto no ocurre en el presente caso en el que no puede apreciarse ningún defecto
relevante en el enjuiciamiento del Tribunal Supremo que permita calificar de irrazonable
la conclusión alcanzada. La argumentación del Tribunal Supremo no es irracional porque
se basa en el hecho de que las cinco huelgas tenían el mismo objeto y coincidían los
paros con los mismos días en todas las convocatorias, de donde se puede deducir que
las cinco convocatorias de huelga encubrían realmente una sola convocatoria. El
razonamiento del Tribunal Supremo no resulta ajeno a la lógica ni puede considerarse
arbitrario, pues no parte de premisas falsas, ni de las mismas extrae una consecuencia
que no pueda derivar de ellas.
Por lo tanto, no cabe apreciar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva
alegada por el sindicato recurrente.
3. Vulneración del derecho de libertad sindical en relación con el derecho de
huelga.
Sostiene el sindicato recurrente que se ha vulnerado el derecho a la actividad
sindical, incluido en el derecho de libertad sindical, al limitarse el ejercicio del derecho de
huelga sin amparo en ninguna norma previa. A su juicio, se ha vulnerado su derecho a la
libertad sindical en relación con el derecho de huelga porque la sentencia del Tribunal
Supremo calificó la huelga de abusiva por la conducta adoptada por los miembros de los
comités de huelga al negarse a constituir una comisión negociadora con una
composición más ajustada a las disposiciones de la norma reguladora. Considera que la
resolución recurrida declara ilegal la huelga por abusiva en base a la mera presunción de
que un número menor de representantes hubiera facilitado un acuerdo.
Antes de adentrarnos en el fondo del asunto debemos recordar la doctrina
constitucional sobre los derechos fundamentales alegados.
Según reiterada doctrina constitucional, dentro del contenido esencial del derecho a
la libertad sindical se integra el derecho de huelga. En efecto, «el artículo 28.1 CE
integra, además de la vertiente organizativa de la libertad sindical, los derechos de
actividad y medios de acción de los sindicatos –huelga, negociación colectiva, promoción
de conflictos–, que constituyen el núcleo mínimo, indispensable e indisponible de la
libertad sindical (por todas, recogiendo reiterada doctrina, STC 64/2016, de 11 de abril,
FJ 4)» (STC 123/2018, de 12 de noviembre, FJ 4). Como recuerda la STC 281/2005,
de 7 de noviembre, FJ 3, «aun cuando del tenor literal del art. 28.1 CE pudiera deducirse
cve: BOE-A-2021-13014
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