T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-13014)
Sala Primera. Sentencia 130/2021, de 21 de junio de 2021. Recurso de amparo 872-2020. Promovido por la Confederación General del Trabajo respecto de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en proceso de conflicto colectivo. Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a libertad sindical en relación con el derecho de huelga: calificación de huelga abusiva resultante de la negativa de los cinco comités de huelga actuantes a constituir una comisión negociadora con composición ajustada a la normativa reguladora.
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Sábado 31 de julio de 2021

Sec. TC. Pág. 93262

SSTC 112/2019, de 3 de octubre, FJ 4; 80/2020, de 15 de julio, FJ 3, y 89/2020, de 20 de
julio, FJ 3)» (STC 141/2020, de 19 de octubre, FJ 3).
Pues bien, teniendo en cuenta esta doctrina, no se alcanza a comprender en qué
manera el sindicato recurrente puede entender que ha sido vulnerado el derecho a la
tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción porque en
ningún momento se ha denegado su derecho de acceso y ha podido intervenir en el
procedimiento, tanto en la Audiencia Nacional como en el Tribunal Supremo, donde se
han dictado las resoluciones de fondo correspondientes. No ha habido, por tanto,
ninguna resolución que haya impedido la obtención de una respuesta judicial sobre el
fondo de los derechos e intereses sometidos a tutela. Lo que ha sucedido es que el
Tribunal Supremo ha dictado un pronunciamiento de fondo contrario a las propuestas del
sindicato recurrente, pero esto no es contrario al derecho a la tutela judicial efectiva.
Por lo que se refiere a las alegaciones del sindicato recurrente acerca del
razonamiento ilógico o arbitrario de la sentencia del Tribunal Supremo, hemos de
recordar que, según reiterada doctrina de este tribunal, recogida, entre otras, en la
STC 308/2006, de 23 de octubre, FJ 5, «el derecho a la tutela judicial efectiva,
garantizado en el art. 24.1 CE, comprende el derecho de los litigantes a obtener de los
jueces y tribunales una resolución motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las
pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso que, no obstante,
puede ser también de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia
razonadamente por el órgano judicial (SSTC 63/1999, de 26 de abril, FJ 2; 206/1999,
de 8 de noviembre, FJ 4; 198/2000, de 24 de julio, FJ 2; 116/2001, de 21 de mayo, FJ 4,
entre otras). También ha dicho este tribunal que los derechos y garantías previstos en el
artículo 24 CE no garantizan la corrección jurídica de la actuación o interpretación
llevada a cabo por los órganos judiciales comunes, pues no existe un derecho al acierto
(entre otras muchas, SSTC 151/2001, de 2 de julio, FJ 5; y 162/2001, de 5 de julio, FJ 4),
y tampoco aseguran la satisfacción de la pretensión de ninguna de las partes del
proceso (por todas, SSTC 107/1994, de 11 de abril, FJ 2, y 139/2000, de 29 de mayo,
FJ 4). Ahora bien, lo que en todo caso sí garantiza el expresado precepto es el derecho
a que las pretensiones se desenvuelvan y conozcan en el proceso establecido al efecto,
con observancia de las garantías constitucionales que permitan el derecho de defensa, y
a que finalice con una resolución fundada en Derecho, la cual podrá ser favorable o
adversa a las pretensiones ejercitadas (STC 50/1982, de 15 de julio, FJ 3).
Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir,
contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los
criterios jurídicos que fundamentan la decisión (SSTC 58/1997, de 18 de marzo, FJ 2,
y 25/2000, de 31 de enero, FJ 2); y en segundo lugar, que la motivación esté fundada en
Derecho (STC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3), carga que no queda cumplida con la
mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser
consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad
(por todas, STC 146/2005, de 6 de junio, FJ 7). Lo anterior conlleva la garantía de que el
fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se
consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un
error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no
podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan
solo una mera apariencia (por todas, SSTC 25/2000, de 31 de enero, FJ 2, y 221/2001,
de 31 de octubre, FJ 6). En suma, el art. 24 CE impone a los órganos judiciales no solo
la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que,
además, esta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria (entre otras,
STC 8/2005, de 17 de enero, FJ 3)».
El sindicato recurrente discrepa de la interpretación que el Tribunal Supremo hace
del Real Decreto-ley sobre relaciones de trabajo y de la doctrina de la STC 11/1981,
pero, aplicando la doctrina constitucional expuesta, debemos concluir que la
argumentación de las resoluciones recurridas no es arbitraria ni irracional sino una de las

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Núm. 182