T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-13014)
Sala Primera. Sentencia 130/2021, de 21 de junio de 2021. Recurso de amparo 872-2020. Promovido por la Confederación General del Trabajo respecto de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en proceso de conflicto colectivo. Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a libertad sindical en relación con el derecho de huelga: calificación de huelga abusiva resultante de la negativa de los cinco comités de huelga actuantes a constituir una comisión negociadora con composición ajustada a la normativa reguladora.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 31 de julio de 2021

Sec. TC. Pág. 93259

derechos fundamentales, pues esa interpretación limita el derecho a la negociación
colectiva de los sindicatos.
El fiscal tampoco considera acertada desde el punto de vista del contenido esencial
del derecho a la libertad sindical, la valoración que hace la sentencia en cuanto a que los
sindicatos impidieron el desarrollo de la negociación que podría haber facilitado un
acuerdo sobre el final de la huelga, al negarse a constituir una comisión negociadora,
con un número reducido de representantes de los comités de huelga, para que esa
comisión negociase conjuntamente un acuerdo que pusiera fin a las cinco huelgas. Para
el fiscal esa valoración olvida que fue la empresa la que pretendió imponer una limitación
no prevista legalmente, y que no fueron los sindicatos quienes pretendían tener derecho
a «obligar a la empresa a negociar con todos ellos conjuntamente», fue la empresa la
que ni siquiera una vez intentó la negociación por separado y la que les convocó para
negociar conjuntamente, pero luego quería que los sindicatos se plegasen a hacerlo del
modo que a ella le venía bien, aunque no estuviera previsto en la ley.
Señala que la sentencia parte de la idea de que la unidad de acción de los sindicatos
implicaba una perturbación de la negociación contraria a los principios que la debían
regir, sin embargo el fiscal entiende que no queda claro por qué la unidad de acción es
perturbadora para la negociación. En su opinión, si los sindicatos no han pretendido
aumentar el daño a la empresa con las cinco convocatorias de huelga, pues han
acordado los mismos días de paro y tampoco han planteado finalidades diferentes, que
harían más difícil la negociación, no se cumple el requisito exigido por la doctrina
constitucional para considerar una huelga abusiva que expresan las SSTC 41/1984,
de 21 de marzo, FJ 2, y 72/1982, de 2 de diciembre, FJ 4. Para el fiscal si los sindicatos
eligieron hacer una huelga cada uno, presumiblemente por desconfianza entre ellos,
pero luego eligieron coordinarse para que los paros fueran los mismos días adoptando
una unidad de acción, de modo que no se perjudicase a la empresa más de lo necesario,
no parece que se les pueda imputar ese daño grave «buscado por los huelguistas más
allá de lo que es razonablemente requerido por la propia actividad conflictiva y por las
exigencias inherentes a la presión que la huelga necesariamente implica», que sería
necesaria para entender que han abusado de su derecho.
Por otra parte, señala el fiscal que la argumentación de la sentencia parte de una
consideración que parece evidente: para la empresa es más fácil negociar si la
representación de los trabajadores tiene un menor número de personas. Pero, en su
opinión la mayor o menor dificultad vendrá dada por la calidad de los negociadores, más
que por su número, y no está claro que sea más difícil negociar con cada comité de
huelga por separado que hacerlo de forma conjunta, pues en la sentencia de la
Audiencia Nacional hay argumentos respecto a las ventajas e inconvenientes que puede
suponer para la empresa la negociación por separado.
Considera que es la empresa la que pretendía un criterio restrictivo de
representación, no previsto en la ley, para negociar conjuntamente y no intentó una
negociación por separado. Luego fue la estrategia negociadora de la empresa la que
impidió el desarrollo de la negociación, o al menos tuvo la misma responsabilidad que los
sindicatos, al pretender una limitación de los representantes de los trabajadores no
prevista legalmente y que, en las circunstancias que se daban en ese conflicto, con cinco
huelgas diferentes, sabía que muy probablemente no podría ser llevada a cabo por los
sindicatos, pues requería un acuerdo entre ellos sobre el número de representantes que
cada uno enviaba.
En definitiva, en cuanto a la negociación para llegar a un acuerdo exigida por el
art. 8.2 del Real Decreto-ley sobre relaciones de trabajo señala el fiscal lo siguiente:
a) Los sindicatos llevaron su particular estrategia en la convocatoria de las huelgas
y en la negociación con la empresa sin que resulte de los hechos probados que en
ningún momento se negasen a negociar dentro del marco normativo que establece el
Real Decreto-ley sobre relaciones de trabajo, ni que pretendiesen causar a la empresa
un daño grave, más allá «de lo que es razonablemente requerido por la propia actividad

cve: BOE-A-2021-13014
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Núm. 182