T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-13014)
Sala Primera. Sentencia 130/2021, de 21 de junio de 2021. Recurso de amparo 872-2020. Promovido por la Confederación General del Trabajo respecto de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en proceso de conflicto colectivo. Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a libertad sindical en relación con el derecho de huelga: calificación de huelga abusiva resultante de la negativa de los cinco comités de huelga actuantes a constituir una comisión negociadora con composición ajustada a la normativa reguladora.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 31 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 93258
miembros de los mismos, que acuden todos cuando son convocados a una reunión
conjunta, los sindicatos abusaron de su derecho cuando se negaron al requerimiento del
empresario de que formasen un único comité de huelga y no redujeron el número de los
miembros del comité de huelga que acudían a negociar, porque no tenían derecho a
tener cuarenta y tres miembros en la comisión negociadora.
Considera el fiscal que esta argumentación basada en una interpretación del espíritu
del Real Decreto-ley sobre relaciones de trabajo y de lo que dice la STC 11/1981, no es
irracional ni absurda, es una de las interpretaciones posibles y por tanto desde el punto
de vista del canon constitucional ordinario de la tutela judicial efectiva, no hay infracción
de este derecho fundamental.
Alega también el sindicato recurrente que es arbitraria la motivación de la sentencia
porque el Tribunal Supremo parte de la idea de que los sindicatos realizaron las cinco
convocatorias de huelga iguales, crearon los cinco comités de huelga y no accedieron a
esa comisión reducida de los miembros de los comités de huelga, porque en realidad no
querían negociar, sino que querían prolongar la huelga. Para el fiscal la argumentación
del Tribunal Supremo en este punto tampoco es irracional o absurda, pues además de
realizar una construcción lógica, se basa en las declaraciones realizadas por un
sindicalista de CGT, que pueden interpretarse en tal sentido, pues según los hechos
probados dijo que «la convocatoria de huelga por cada sindicato pretendía evitar que los
cambios en la correlación de fuerzas dentro del comité de huelga, dejara sin efecto la
huelga».
En definitiva, el fiscal no considera que la sentencia del Tribunal Supremo se pueda
calificar en ningún punto de irracional, absurda o que contenga un error evidente en el
sentido de la doctrina constitucional de la tutela judicial efectiva. A su entender, la
cuestión de si la interpretación que realizó el Tribunal Supremo de las normas
mencionadas, de la doctrina constitucional y de la actuación de los sindicatos en
cumplimiento de las normas reguladoras del derecho de huelga, es o no conforme con el
contenido esencial del derecho a la actividad sindical en relación o en ejercicio del
derecho de huelga, no debe tratarse en el análisis del motivo de la vulneración del
derecho a la tutela judicial efectiva, estimando que esta cuestión queda absorbida por la
valoración de la posible violación del derecho a la libertad sindical en relación con el
ejercicio del derecho de huelga que es objeto del segundo motivo de la demanda de
amparo.
Seguidamente, analiza el fiscal la vulneración del derecho de libertad sindical en
relación con el derecho de huelga. Lo que en opinión del fiscal es la cuestión esencial del
recurso es la afirmación que hace la sentencia del Tribunal Supremo en el fundamento
jurídico quinto, que la huelga es abusiva porque «iniciada legalmente, devino en ilegal,
conforme al art. 11 d) del Real Decreto-ley sobre relaciones de trabajo, por la conducta
adoptada por los miembros de los comités de huelga al negarse a constituir una
comisión negociadora con una composición más ajustada a las disposiciones de la
norma reguladora, lo que impidió el desarrollo de una negociación que podría haber
facilitado un acuerdo sobre el final de la huelga».
Señala que lo que viene a decir el Tribunal Supremo es que la negativa de los
miembros de los comités de huelga a constituir una comisión negociadora con un
número reducido de miembros de los comités de huelga, no se ajusta a las disposiciones
del Real Decreto-ley sobre relaciones de trabajo. A su entender, la argumentación del
Tribunal Supremo supone decir que, para que la huelga no fuera abusiva, los sindicatos
deberían haber aceptado la exigencia que hace la empresa de que nombren una
comisión negociadora con un número reducido de miembros, de manera que el Tribunal
Supremo crea una limitación a la capacidad de negociación de los sindicatos, no
establecida en la ley, realizando una interpretación extensiva, casi analógica, de la
limitación contemplada en el art. 5 del Real Decreto-ley sobre relaciones de trabajo, para
aplicarla a lo dispuesto en el art. 8.2. Esa interpretación, afirma el fiscal, vulnera la
doctrina constitucional sobre cómo deben interpretarse las normas limitadoras de
cve: BOE-A-2021-13014
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Núm. 182
Sábado 31 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 93258
miembros de los mismos, que acuden todos cuando son convocados a una reunión
conjunta, los sindicatos abusaron de su derecho cuando se negaron al requerimiento del
empresario de que formasen un único comité de huelga y no redujeron el número de los
miembros del comité de huelga que acudían a negociar, porque no tenían derecho a
tener cuarenta y tres miembros en la comisión negociadora.
Considera el fiscal que esta argumentación basada en una interpretación del espíritu
del Real Decreto-ley sobre relaciones de trabajo y de lo que dice la STC 11/1981, no es
irracional ni absurda, es una de las interpretaciones posibles y por tanto desde el punto
de vista del canon constitucional ordinario de la tutela judicial efectiva, no hay infracción
de este derecho fundamental.
Alega también el sindicato recurrente que es arbitraria la motivación de la sentencia
porque el Tribunal Supremo parte de la idea de que los sindicatos realizaron las cinco
convocatorias de huelga iguales, crearon los cinco comités de huelga y no accedieron a
esa comisión reducida de los miembros de los comités de huelga, porque en realidad no
querían negociar, sino que querían prolongar la huelga. Para el fiscal la argumentación
del Tribunal Supremo en este punto tampoco es irracional o absurda, pues además de
realizar una construcción lógica, se basa en las declaraciones realizadas por un
sindicalista de CGT, que pueden interpretarse en tal sentido, pues según los hechos
probados dijo que «la convocatoria de huelga por cada sindicato pretendía evitar que los
cambios en la correlación de fuerzas dentro del comité de huelga, dejara sin efecto la
huelga».
En definitiva, el fiscal no considera que la sentencia del Tribunal Supremo se pueda
calificar en ningún punto de irracional, absurda o que contenga un error evidente en el
sentido de la doctrina constitucional de la tutela judicial efectiva. A su entender, la
cuestión de si la interpretación que realizó el Tribunal Supremo de las normas
mencionadas, de la doctrina constitucional y de la actuación de los sindicatos en
cumplimiento de las normas reguladoras del derecho de huelga, es o no conforme con el
contenido esencial del derecho a la actividad sindical en relación o en ejercicio del
derecho de huelga, no debe tratarse en el análisis del motivo de la vulneración del
derecho a la tutela judicial efectiva, estimando que esta cuestión queda absorbida por la
valoración de la posible violación del derecho a la libertad sindical en relación con el
ejercicio del derecho de huelga que es objeto del segundo motivo de la demanda de
amparo.
Seguidamente, analiza el fiscal la vulneración del derecho de libertad sindical en
relación con el derecho de huelga. Lo que en opinión del fiscal es la cuestión esencial del
recurso es la afirmación que hace la sentencia del Tribunal Supremo en el fundamento
jurídico quinto, que la huelga es abusiva porque «iniciada legalmente, devino en ilegal,
conforme al art. 11 d) del Real Decreto-ley sobre relaciones de trabajo, por la conducta
adoptada por los miembros de los comités de huelga al negarse a constituir una
comisión negociadora con una composición más ajustada a las disposiciones de la
norma reguladora, lo que impidió el desarrollo de una negociación que podría haber
facilitado un acuerdo sobre el final de la huelga».
Señala que lo que viene a decir el Tribunal Supremo es que la negativa de los
miembros de los comités de huelga a constituir una comisión negociadora con un
número reducido de miembros de los comités de huelga, no se ajusta a las disposiciones
del Real Decreto-ley sobre relaciones de trabajo. A su entender, la argumentación del
Tribunal Supremo supone decir que, para que la huelga no fuera abusiva, los sindicatos
deberían haber aceptado la exigencia que hace la empresa de que nombren una
comisión negociadora con un número reducido de miembros, de manera que el Tribunal
Supremo crea una limitación a la capacidad de negociación de los sindicatos, no
establecida en la ley, realizando una interpretación extensiva, casi analógica, de la
limitación contemplada en el art. 5 del Real Decreto-ley sobre relaciones de trabajo, para
aplicarla a lo dispuesto en el art. 8.2. Esa interpretación, afirma el fiscal, vulnera la
doctrina constitucional sobre cómo deben interpretarse las normas limitadoras de
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