T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-13014)
Sala Primera. Sentencia 130/2021, de 21 de junio de 2021. Recurso de amparo 872-2020. Promovido por la Confederación General del Trabajo respecto de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en proceso de conflicto colectivo. Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a libertad sindical en relación con el derecho de huelga: calificación de huelga abusiva resultante de la negativa de los cinco comités de huelga actuantes a constituir una comisión negociadora con composición ajustada a la normativa reguladora.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 31 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 93257
derecho fundamental de libertad sindical en su vertiente de autoorganización o
autonomía sindical y además constituye una interpretación que no está basada en la
letra del Real Decreto-ley 17/1977, que en absoluto contempla esta exigencia en el caso
de que haya una pluralidad de huelgas convocadas por pluralidad de sindicatos.
Por lo tanto, afirma la federación sindical que la interpretación judicial al imponer un
gravamen no previsto en la letra de la ley constituye una interpretación restrictiva carente
de fundamento legal suficiente como para justificar esta intromisión en el ejercicio de los
derechos fundamentales de huelga y libertad sindical.
8. El 10 de marzo de 2021 presentó su escrito de alegaciones el Ministerio Fiscal
interesando el otorgamiento del amparo por vulneración del derecho de libertad sindical
en relación con el derecho a la huelga.
Tras exponer los antecedentes del asunto, señala que en los dos motivos de
impugnación alegados en el recurso de amparo se expresa una argumentación
concurrente. Se alega en esencia que la sentencia impugnada ha interpretado los arts. 5
y 8.2 del Real Decreto-ley sobre relaciones de trabajo y la STC 11/1981 de un modo
contrario al contenido esencial del derecho a la libertad sindical en relación con el
derecho de huelga, al establecer unas limitaciones en la actuación de los sindicatos en
cuanto a la negociación de la huelga que no se contienen en la normativa legal, ni
resultan de la mencionada sentencia. Asimismo, se viene a alegar en ambos motivos
que las conclusiones que extrae la sentencia impugnada de los hechos probados no son
lógicas ni tampoco acordes con el derecho de libertad sindical y el derecho de huelga.
Indica que en sus alegaciones va a tratar de referirse a la violación de cada derecho
fundamental, según el motivo que se recoge en su encabezado, con independencia de
que las alegaciones hechas en la demanda de amparo relativas a uno u otro de los
derechos fundamentales analizados, estén repartidas o de algún modo repetidas en
ambos motivos.
A continuación, expone la doctrina constitucional sobre el derecho a la tutela judicial
efectiva y sobre el derecho de libertad sindical en relación con el derecho de huelga,
reproduciendo distintas sentencias del Tribunal Constitucional. Y por lo que se refiere a
las huelgas abusivas y las reglas de la carga de la prueba a este respecto reproduce el
fundamento jurídico 10 de la STC 11/1981, de 8 de abril.
Una vez expuesta la doctrina constitucional sobre los derechos fundamentales
alegados el Ministerio Fiscal trata de aplicar dicha doctrina a la presente causa.
Respecto a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, señala que en lo
relativo al derecho de acceso a la jurisdicción que se plantea al inicio de este motivo en
la demanda de amparo, el sindicato demandante no ha tenido problemas de acceso a la
jurisdicción, puesto que se le ha dado traslado de la demanda planteada frente a él, se le
ha permitido contestarla y aportar pruebas, se efectuó una vista con todas las garantías y
hubo un pronunciamiento sobre el fondo en el que incluso se le dio la razón. Asimismo,
tras el recurso de la contraparte, se le permitió intervenir en el mismo y lo único que ha
sucedido es que en esta segunda instancia ha existido un pronunciamiento de fondo
contrario a sus propuestas. A juicio del fiscal esto no es contrario al derecho a la tutela
judicial efectiva en el aspecto del derecho al acceso a la jurisdicción y no hay vulneración
del principio pro actione en la interpretación y aplicación de los requisitos procesales,
pues no se obstaculizó el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en
derecho sobre la pretensión a él sometida.
En cuanto a las alegaciones de que la argumentación del Tribunal Supremo es
ilógica o arbitraria, el fiscal considera que la argumentación que realiza el Tribunal
Supremo no tiene ningún error, ni resulta arbitraria ni irracional. En su mayor parte es
coincidente con la sentencia de la Audiencia Nacional y por tanto con los argumentos de
la entidad demandante de amparo. El punto en el que discrepa, señala el fiscal, la
entidad demandante de amparo es en la interpretación que hace el Tribunal Supremo del
Real Decreto-ley sobre relaciones de trabajo y la de la doctrina constitucional de la
STC 11/1981. En concreto, cuando dice el Tribunal Supremo que en este caso, al
resultar que son cinco los comités de huelga y cuarenta y tres el número total de
cve: BOE-A-2021-13014
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 182
Sábado 31 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 93257
derecho fundamental de libertad sindical en su vertiente de autoorganización o
autonomía sindical y además constituye una interpretación que no está basada en la
letra del Real Decreto-ley 17/1977, que en absoluto contempla esta exigencia en el caso
de que haya una pluralidad de huelgas convocadas por pluralidad de sindicatos.
Por lo tanto, afirma la federación sindical que la interpretación judicial al imponer un
gravamen no previsto en la letra de la ley constituye una interpretación restrictiva carente
de fundamento legal suficiente como para justificar esta intromisión en el ejercicio de los
derechos fundamentales de huelga y libertad sindical.
8. El 10 de marzo de 2021 presentó su escrito de alegaciones el Ministerio Fiscal
interesando el otorgamiento del amparo por vulneración del derecho de libertad sindical
en relación con el derecho a la huelga.
Tras exponer los antecedentes del asunto, señala que en los dos motivos de
impugnación alegados en el recurso de amparo se expresa una argumentación
concurrente. Se alega en esencia que la sentencia impugnada ha interpretado los arts. 5
y 8.2 del Real Decreto-ley sobre relaciones de trabajo y la STC 11/1981 de un modo
contrario al contenido esencial del derecho a la libertad sindical en relación con el
derecho de huelga, al establecer unas limitaciones en la actuación de los sindicatos en
cuanto a la negociación de la huelga que no se contienen en la normativa legal, ni
resultan de la mencionada sentencia. Asimismo, se viene a alegar en ambos motivos
que las conclusiones que extrae la sentencia impugnada de los hechos probados no son
lógicas ni tampoco acordes con el derecho de libertad sindical y el derecho de huelga.
Indica que en sus alegaciones va a tratar de referirse a la violación de cada derecho
fundamental, según el motivo que se recoge en su encabezado, con independencia de
que las alegaciones hechas en la demanda de amparo relativas a uno u otro de los
derechos fundamentales analizados, estén repartidas o de algún modo repetidas en
ambos motivos.
A continuación, expone la doctrina constitucional sobre el derecho a la tutela judicial
efectiva y sobre el derecho de libertad sindical en relación con el derecho de huelga,
reproduciendo distintas sentencias del Tribunal Constitucional. Y por lo que se refiere a
las huelgas abusivas y las reglas de la carga de la prueba a este respecto reproduce el
fundamento jurídico 10 de la STC 11/1981, de 8 de abril.
Una vez expuesta la doctrina constitucional sobre los derechos fundamentales
alegados el Ministerio Fiscal trata de aplicar dicha doctrina a la presente causa.
Respecto a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, señala que en lo
relativo al derecho de acceso a la jurisdicción que se plantea al inicio de este motivo en
la demanda de amparo, el sindicato demandante no ha tenido problemas de acceso a la
jurisdicción, puesto que se le ha dado traslado de la demanda planteada frente a él, se le
ha permitido contestarla y aportar pruebas, se efectuó una vista con todas las garantías y
hubo un pronunciamiento sobre el fondo en el que incluso se le dio la razón. Asimismo,
tras el recurso de la contraparte, se le permitió intervenir en el mismo y lo único que ha
sucedido es que en esta segunda instancia ha existido un pronunciamiento de fondo
contrario a sus propuestas. A juicio del fiscal esto no es contrario al derecho a la tutela
judicial efectiva en el aspecto del derecho al acceso a la jurisdicción y no hay vulneración
del principio pro actione en la interpretación y aplicación de los requisitos procesales,
pues no se obstaculizó el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en
derecho sobre la pretensión a él sometida.
En cuanto a las alegaciones de que la argumentación del Tribunal Supremo es
ilógica o arbitraria, el fiscal considera que la argumentación que realiza el Tribunal
Supremo no tiene ningún error, ni resulta arbitraria ni irracional. En su mayor parte es
coincidente con la sentencia de la Audiencia Nacional y por tanto con los argumentos de
la entidad demandante de amparo. El punto en el que discrepa, señala el fiscal, la
entidad demandante de amparo es en la interpretación que hace el Tribunal Supremo del
Real Decreto-ley sobre relaciones de trabajo y la de la doctrina constitucional de la
STC 11/1981. En concreto, cuando dice el Tribunal Supremo que en este caso, al
resultar que son cinco los comités de huelga y cuarenta y tres el número total de
cve: BOE-A-2021-13014
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Núm. 182