T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-13013)
Sala Primera. Sentencia 129/2021, de 21 de junio de 2021. Recurso de amparo 7583-2019. Promovido por Penrei Inversiones, S.L., respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia e instrucción de Lorca en procedimiento de ejecución hipotecaria. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: STC 40/2020 [inadecuada utilización de la dirección electrónica habilitada como cauce de comunicación del primer emplazamiento procesal (SSTC 6/2019 y 47/2019) e inadmisión de la oposición a la ejecución resultante de la confusión del deber de las personas jurídicas de relacionarse con la administración de justicia por medio de comunicaciones electrónicas con la regulación del primer emplazamiento en los procesos civiles].
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 31 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 93246
y a las partes para la vista del expediente y la formulación de las alegaciones que a su
derecho convengan.
8. El Ministerio Fiscal presenta su escrito de alegaciones, registrado en este
tribunal el 27 de abril de 2021. Solicita el otorgamiento del amparo, el reconocimiento de
la vulneración del derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión y la
nulidad de todo lo actuado desde la notificación electrónica del auto de despacho de la
ejecución, con retroacción de las actuaciones al momento anterior. De acuerdo con
la STC 47/2019, el art. 155 LEC contempla una especialidad: cuando se trata del primer
emplazamiento o citación del demandado, los actos de comunicación se harán por
remisión al domicilio de los litigantes. Se regula una excepción al régimen general de las
notificaciones telemáticas, sin distinguir entre obligados y optantes. Esta interpretación
se correspondería con el apartado segundo del art. 273.4 LEC, que especifica que
«únicamente los escritos y documentos que se presenten vía telemática o electrónica
que den lugar al primer emplazamiento, citación o requerimiento del demandado o
ejecutado, se deberán aportar en soporte papel, en los tres días siguientes, tantas copias
literales cuantas sean las otras partes». Como indica la STC 47/2019, FJ 4, la finalidad
que racionalmente se infiere de ese mandato no es otra que trasladar al referido
demandado las copias presentadas en papel. A la vista de tales preceptos y de la
referida STC 47/2019, el fiscal concluye que el juzgado no debió prescindir de la
notificación personal. Al hacerlo, habría vulnerado el art. 24.1 CE. Además, el juez no
tuvo en cuenta que la información contenida en el aviso llevó a la ejecutada a la creencia
de que disponía de plazo para acceder a la notificación. Destaca, en fin, que la doctrina
de aquella sentencia está reiterándose en todas y cada una de las que están resolviendo
recursos de amparo interpuestos por Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L.,
y Penrei Inversiones, S.L., contra autos de idéntico contenido a los aquí impugnados.
9. El 7 de mayo de 2021 tiene entrada en el registro de este tribunal escrito de la
recurrente en amparo, que ratifica las alegaciones expuestas en la demanda y trascribe
en parte los fundamentos jurídicos de la STC 47/2019, de 8 de abril.
10. Por providencia de 17 de junio de 2021 se señala para votación y fallo del
presente recurso el día 21 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
Único. El presente recurso de amparo tiene por objeto la impugnación de los autos
de 20 de noviembre de 2018 y 11 de septiembre de 2019 dictados por el Juzgado
de Primera Instancia núm. 4 de Lorca en el proceso de ejecución hipotecaria
núm. 362-2018. Según la entidad mercantil demandante de amparo, una interpretación
irrazonable de la legislación procesal le habría privado injustamente de su derecho a
formular oposición a la ejecución hipotecaria. El requerimiento de pago y alternativo
derecho a oponerse a la demanda ejecutiva debió realizarse de manera personal en su
domicilio social con entrega en papel de la documentación, al tratarse de un primer
emplazamiento. Al dar por buena su notificación mediante el servicio de dirección
electrónica habilitada de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre e inadmitir por
extemporánea la oposición a la ejecución, el órgano judicial habría incumplido su
obligación de asegurar, no ya la legalidad formal de los actos de comunicación, sino el
cumplimiento efectivo de su finalidad constitucional. Todo ello constituiría una
vulneración del derecho fundamental de la demandante de amparo a la tutela judicial
efectiva sin indefensión (art. 24 CE). Solicita, en consecuencia, la anulación de las
resoluciones indicadas, así como la retroacción al momento procesal oportuno, previo al
dictado del auto de 20 de noviembre de 2018, a fin de que el juzgado admita a trámite su
oposición al despacho de ejecución.
cve: BOE-A-2021-13013
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 182
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y a las partes para la vista del expediente y la formulación de las alegaciones que a su
derecho convengan.
8. El Ministerio Fiscal presenta su escrito de alegaciones, registrado en este
tribunal el 27 de abril de 2021. Solicita el otorgamiento del amparo, el reconocimiento de
la vulneración del derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión y la
nulidad de todo lo actuado desde la notificación electrónica del auto de despacho de la
ejecución, con retroacción de las actuaciones al momento anterior. De acuerdo con
la STC 47/2019, el art. 155 LEC contempla una especialidad: cuando se trata del primer
emplazamiento o citación del demandado, los actos de comunicación se harán por
remisión al domicilio de los litigantes. Se regula una excepción al régimen general de las
notificaciones telemáticas, sin distinguir entre obligados y optantes. Esta interpretación
se correspondería con el apartado segundo del art. 273.4 LEC, que especifica que
«únicamente los escritos y documentos que se presenten vía telemática o electrónica
que den lugar al primer emplazamiento, citación o requerimiento del demandado o
ejecutado, se deberán aportar en soporte papel, en los tres días siguientes, tantas copias
literales cuantas sean las otras partes». Como indica la STC 47/2019, FJ 4, la finalidad
que racionalmente se infiere de ese mandato no es otra que trasladar al referido
demandado las copias presentadas en papel. A la vista de tales preceptos y de la
referida STC 47/2019, el fiscal concluye que el juzgado no debió prescindir de la
notificación personal. Al hacerlo, habría vulnerado el art. 24.1 CE. Además, el juez no
tuvo en cuenta que la información contenida en el aviso llevó a la ejecutada a la creencia
de que disponía de plazo para acceder a la notificación. Destaca, en fin, que la doctrina
de aquella sentencia está reiterándose en todas y cada una de las que están resolviendo
recursos de amparo interpuestos por Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L.,
y Penrei Inversiones, S.L., contra autos de idéntico contenido a los aquí impugnados.
9. El 7 de mayo de 2021 tiene entrada en el registro de este tribunal escrito de la
recurrente en amparo, que ratifica las alegaciones expuestas en la demanda y trascribe
en parte los fundamentos jurídicos de la STC 47/2019, de 8 de abril.
10. Por providencia de 17 de junio de 2021 se señala para votación y fallo del
presente recurso el día 21 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
Único. El presente recurso de amparo tiene por objeto la impugnación de los autos
de 20 de noviembre de 2018 y 11 de septiembre de 2019 dictados por el Juzgado
de Primera Instancia núm. 4 de Lorca en el proceso de ejecución hipotecaria
núm. 362-2018. Según la entidad mercantil demandante de amparo, una interpretación
irrazonable de la legislación procesal le habría privado injustamente de su derecho a
formular oposición a la ejecución hipotecaria. El requerimiento de pago y alternativo
derecho a oponerse a la demanda ejecutiva debió realizarse de manera personal en su
domicilio social con entrega en papel de la documentación, al tratarse de un primer
emplazamiento. Al dar por buena su notificación mediante el servicio de dirección
electrónica habilitada de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre e inadmitir por
extemporánea la oposición a la ejecución, el órgano judicial habría incumplido su
obligación de asegurar, no ya la legalidad formal de los actos de comunicación, sino el
cumplimiento efectivo de su finalidad constitucional. Todo ello constituiría una
vulneración del derecho fundamental de la demandante de amparo a la tutela judicial
efectiva sin indefensión (art. 24 CE). Solicita, en consecuencia, la anulación de las
resoluciones indicadas, así como la retroacción al momento procesal oportuno, previo al
dictado del auto de 20 de noviembre de 2018, a fin de que el juzgado admita a trámite su
oposición al despacho de ejecución.
cve: BOE-A-2021-13013
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Núm. 182