T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-13013)
Sala Primera. Sentencia 129/2021, de 21 de junio de 2021. Recurso de amparo 7583-2019. Promovido por Penrei Inversiones, S.L., respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia e instrucción de Lorca en procedimiento de ejecución hipotecaria. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: STC 40/2020 [inadecuada utilización de la dirección electrónica habilitada como cauce de comunicación del primer emplazamiento procesal (SSTC 6/2019 y 47/2019) e inadmisión de la oposición a la ejecución resultante de la confusión del deber de las personas jurídicas de relacionarse con la administración de justicia por medio de comunicaciones electrónicas con la regulación del primer emplazamiento en los procesos civiles].
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 31 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 93245
b) Despachada ejecución por auto de 26 de junio de 2018, el servicio de
notificaciones de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre remite a la demandante de
amparo, a través de la dirección electrónica habilitada, un aviso de notificación. Informa
de que la notificación estará disponible desde el 3 de julio hasta el 18 de agosto. El 3 de
agosto la recurrente de amparo accede efectivamente a la página web y a la notificación.
c) El 31 de agosto de 2018, la sociedad demandada formula oposición a la
ejecución despachada. Por auto de 20 de noviembre del mismo año fue inadmitida por
extemporánea.
d) La sociedad ejecutada interpone recurso de reposición. Alega que las diligencias
de notificación y requerimiento se realizaron el 3 de agosto de 2018. La comunicación
remitida a través de la dirección electrónica habilitada no sería más que un aviso de
puesta a disposición o descarga de su contenido durante un plazo determinado.
Entenderlo de otro modo vulneraría el art. 24 CE, además de los arts. 135, 152, 160
y 162 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil (LEC).
e) El recurso fue desestimado por auto de 11 de septiembre de 2019. El órgano
judicial reafirma que la notificación se practicó el 29 de junio de 2018, fecha en la que se
materializó correctamente su puesta a disposición en aplicación estricta del art. 162 LEC.
A efectos de computar el plazo para formular oposición a la ejecución hipotecaria no
puede tomarse en consideración la fecha en que el acceso se realizó efectivamente; de
lo contrario se estaría dejando al arbitrio de las partes obligadas a utilizar el sistema
electrónico de notificaciones el cumplimiento de los términos procesales.
3. La demanda de amparo atribuye a los autos impugnados la vulneración del
derecho fundamental de la sociedad recurrente a la tutela judicial efectiva y a un proceso
con garantías y sin indefensión (art. 24 apartados 1 y 2 CE). La interpretación de la
legislación procesal habría privado injustamente a la recurrente de su derecho a formular
oposición a la ejecución hipotecaria. Tratándose de un primer emplazamiento, debió
realizarse del modo tradicional (art. 273 LEC). El órgano judicial habría incumplido su
obligación de asegurar, no ya la legalidad formal de los actos de comunicación, sino el
cumplimiento efectivo de su finalidad constitucional. La demanda solicita por otrosí la
suspensión del proceso de ejecución.
4. Mediante providencia de 29 de junio de 2020, la Sección Segunda de este
tribunal acuerda inadmitir a trámite el recurso de amparo por carecer de especial
trascendencia constitucional. Recurrida en súplica por el Ministerio Fiscal, la Sección,
mediante ATC 118/2020, de 9 de octubre, la declara nula y acuerda admitir a trámite el
recurso de amparo.
5. Mediante diligencia de ordenación de 21 de octubre de 2020, el secretario de
justicia acuerda formar la oportuna pieza para dar trámite al incidente de suspensión.
Cumplido dicho trámite, la Sala Primera de este tribunal, mediante ATC 162/2020, de 14
de diciembre, deniega la suspensión cautelar solicitada y ordena la anotación preventiva
de la demanda de amparo en el registro de la propiedad.
6. Mediante escrito registrado el 18 de diciembre de 2020, la entidad Pera Assets
Designated Activity Company, representada por la procuradora de los tribunales doña
María Claudia Munteanu y bajo la dirección letrada de don Alejandro Ingram Solís, hace
constar que la entidad Banco Sabadell le ha cedido el crédito hipotecario y que, en virtud
del régimen de sucesión procesal, las actuaciones deben continuarse con ella. Solicita
que se la tenga por parte en tiempo y forma y que se entiendan con ella las diligencias
sucesivas del presente recurso de amparo.
7. Mediante diligencia de ordenación de 6 de abril de 2021, la secretaria de justicia de
la Sala Primera tiene por recibidos los testimonios de las actuaciones remitidos por el
juzgado y por personada en el presente proceso a la mercantil Pera Assets Designated
Activity Company. Conforme al art. 52 LOTC, da un plazo de veinte días al Ministerio Fiscal
cve: BOE-A-2021-13013
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 182
Sábado 31 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 93245
b) Despachada ejecución por auto de 26 de junio de 2018, el servicio de
notificaciones de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre remite a la demandante de
amparo, a través de la dirección electrónica habilitada, un aviso de notificación. Informa
de que la notificación estará disponible desde el 3 de julio hasta el 18 de agosto. El 3 de
agosto la recurrente de amparo accede efectivamente a la página web y a la notificación.
c) El 31 de agosto de 2018, la sociedad demandada formula oposición a la
ejecución despachada. Por auto de 20 de noviembre del mismo año fue inadmitida por
extemporánea.
d) La sociedad ejecutada interpone recurso de reposición. Alega que las diligencias
de notificación y requerimiento se realizaron el 3 de agosto de 2018. La comunicación
remitida a través de la dirección electrónica habilitada no sería más que un aviso de
puesta a disposición o descarga de su contenido durante un plazo determinado.
Entenderlo de otro modo vulneraría el art. 24 CE, además de los arts. 135, 152, 160
y 162 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil (LEC).
e) El recurso fue desestimado por auto de 11 de septiembre de 2019. El órgano
judicial reafirma que la notificación se practicó el 29 de junio de 2018, fecha en la que se
materializó correctamente su puesta a disposición en aplicación estricta del art. 162 LEC.
A efectos de computar el plazo para formular oposición a la ejecución hipotecaria no
puede tomarse en consideración la fecha en que el acceso se realizó efectivamente; de
lo contrario se estaría dejando al arbitrio de las partes obligadas a utilizar el sistema
electrónico de notificaciones el cumplimiento de los términos procesales.
3. La demanda de amparo atribuye a los autos impugnados la vulneración del
derecho fundamental de la sociedad recurrente a la tutela judicial efectiva y a un proceso
con garantías y sin indefensión (art. 24 apartados 1 y 2 CE). La interpretación de la
legislación procesal habría privado injustamente a la recurrente de su derecho a formular
oposición a la ejecución hipotecaria. Tratándose de un primer emplazamiento, debió
realizarse del modo tradicional (art. 273 LEC). El órgano judicial habría incumplido su
obligación de asegurar, no ya la legalidad formal de los actos de comunicación, sino el
cumplimiento efectivo de su finalidad constitucional. La demanda solicita por otrosí la
suspensión del proceso de ejecución.
4. Mediante providencia de 29 de junio de 2020, la Sección Segunda de este
tribunal acuerda inadmitir a trámite el recurso de amparo por carecer de especial
trascendencia constitucional. Recurrida en súplica por el Ministerio Fiscal, la Sección,
mediante ATC 118/2020, de 9 de octubre, la declara nula y acuerda admitir a trámite el
recurso de amparo.
5. Mediante diligencia de ordenación de 21 de octubre de 2020, el secretario de
justicia acuerda formar la oportuna pieza para dar trámite al incidente de suspensión.
Cumplido dicho trámite, la Sala Primera de este tribunal, mediante ATC 162/2020, de 14
de diciembre, deniega la suspensión cautelar solicitada y ordena la anotación preventiva
de la demanda de amparo en el registro de la propiedad.
6. Mediante escrito registrado el 18 de diciembre de 2020, la entidad Pera Assets
Designated Activity Company, representada por la procuradora de los tribunales doña
María Claudia Munteanu y bajo la dirección letrada de don Alejandro Ingram Solís, hace
constar que la entidad Banco Sabadell le ha cedido el crédito hipotecario y que, en virtud
del régimen de sucesión procesal, las actuaciones deben continuarse con ella. Solicita
que se la tenga por parte en tiempo y forma y que se entiendan con ella las diligencias
sucesivas del presente recurso de amparo.
7. Mediante diligencia de ordenación de 6 de abril de 2021, la secretaria de justicia de
la Sala Primera tiene por recibidos los testimonios de las actuaciones remitidos por el
juzgado y por personada en el presente proceso a la mercantil Pera Assets Designated
Activity Company. Conforme al art. 52 LOTC, da un plazo de veinte días al Ministerio Fiscal
cve: BOE-A-2021-13013
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Núm. 182