T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Autos. (BOE-A-2021-13033)
Sala Primera. Auto 66/2021, de 21 de junio de 2021. Recurso de amparo 5872-2020. Deniega la suspensión y la anotación preventiva de la demanda en el recurso de amparo 5872-2020, promovido por Viviendas Chimenea II de Águilas, Sociedad Cooperativa, en pleito civil.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 31 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 93659
procedimiento de ejecución y propone como alternativa la medida cautelar de anotación
preventiva de la demanda de amparo en el registro de la propiedad.
2. El art. 56.2 LOTC, en la redacción dada por Ley Orgánica 6/2007, de 24 de
mayo, dispone que «cuando la ejecución del acto o sentencia impugnados produzca un
perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, la Sala, o la
Sección en el supuesto del artículo 52.2, de oficio o a instancia del recurrente, podrá
disponer la suspensión, total o parcial, de sus efectos, siempre y cuando la suspensión
no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los
derechos fundamentales o libertades de otra persona». Por esta razón, la pretensión
cautelar analizada se configura como una medida de carácter excepcional y de
aplicación restrictiva (por todos, AATC 117/2015, de 6 de julio, FJ 1; 59/2017, de 24 de
abril, FJ 1, y 177/2019, de 16 de diciembre, FJ 2).
Adicionalmente, este tribunal viene exigiendo a quien solicita la adopción de la
medida cautelar de suspensión del acto o resolución judicial recurrido que alegue,
pruebe o justifique, ofreciendo un principio razonable de prueba, lo irreparable o la
dificultad de la reparación de los perjuicios de seguirse la ejecución del acto impugnado,
y ello, con el objeto de mostrar que la ejecución del acto recurrido puede privar a la
demanda de amparo de su finalidad, provocando que el restablecimiento del recurrente
en el derecho constitucional vulnerado sea tardío y convirtiendo en meramente ilusorio y
nominal el amparo [AATC 51/1989, de 30 de enero, 290/1995, de 23 de octubre,
370/1996, de 16 de diciembre, 283/1999, de 29 de noviembre, 90/2014, de 27 de marzo,
FJ 1; 190/2015, de 5 de noviembre, FJ 2 a); 59/2017, FJ 1; 147/2017, de 13 de
noviembre, FJ 1, y 177/2019, FJ 2]. Ahora bien, «el perjuicio irreparable debe ser real,
sin que sea posible alegar un perjuicio futuro o hipotético o un simple temor»
(ATC 250/2013, de 4 de noviembre, FJ 1).
3. La aplicación de la doctrina de la que se ha hecho mención al caso aquí
planteado permite concluir que no es jurídicamente sostenible fundar la medida cautelar,
para atender la finalidad de evitar un eventual, futuro e incierto lanzamiento de posibles
ocupantes de las viviendas, cuya existencia, pese afirmarse de modo genérico e
inconcreto, no consta acreditada por la demandante de amparo. Es por ello que el único
riesgo atendible es que las fincas pudieran ser transmitidas a un tercero de buena fe, con
la consiguiente consolidación de una posición jurídicamente inatacable, y dicho riesgo,
una vez que las fincas han sido adjudicadas a favor de la entidad ejecutante no puede
preservarse con la mera suspensión del procedimiento, pues solamente la prohibición de
disponer o la anotación de la demanda de amparo en el registro de la propiedad, podrían
evitar la adquisición irreivindicable por tercero de las fincas.
Es por ello que el tribunal, atendidas las circunstancias que presenta el supuesto
sometido a consideración, estima que de modo alternativo, procedería que se acordara
la medida cautelar de anotación preventiva de la demanda de amparo en el registro de la
propiedad. Esta medida, como bien indica el Ministerio Fiscal, se evidencia, y así hemos
tenido ocasión de declararlo, como medida idónea para evitar el perjuicio derivado de
que la adquisición de los bienes inmuebles por terceros de buena fe los hagan
irreivindicables, evitando los perjuicios derivados de la paralización de un procedimiento
que goza de las características de celeridad y sumariedad. En efecto, con la práctica de
la anotación preventiva de la demanda de amparo, se podría lograr, una de las
finalidades del registro de la propiedad, esto es, que sea fiel trasunto de la realidad
jurídica –en este caso, advertir de la pendencia del presente proceso constitucional– y,
por ende, un eficaz instrumento de seguridad jurídica (AATC 18/2012, de 30 de enero,
FJ 4; 282/2014, de 17 de noviembre, FJ 5; 29/2015, de 16 de febrero, FFJJ 3 y 4;
50/2015, de 2 de marzo, FJ 4, y 59/2015, de 16 de marzo, FJ 3), que no se podría lograr
–una vez adjudicadas las fincas a la entidad ejecutante– mediante la suspensión del
procedimiento de ejecución hipotecaria.
Como hemos afirmado la anotación preventiva es una medida cautelar que este
tribunal, de conformidad con el art. 56 LOTC, puede adoptar de oficio o a instancia de
cve: BOE-A-2021-13033
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 182
Sábado 31 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 93659
procedimiento de ejecución y propone como alternativa la medida cautelar de anotación
preventiva de la demanda de amparo en el registro de la propiedad.
2. El art. 56.2 LOTC, en la redacción dada por Ley Orgánica 6/2007, de 24 de
mayo, dispone que «cuando la ejecución del acto o sentencia impugnados produzca un
perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, la Sala, o la
Sección en el supuesto del artículo 52.2, de oficio o a instancia del recurrente, podrá
disponer la suspensión, total o parcial, de sus efectos, siempre y cuando la suspensión
no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los
derechos fundamentales o libertades de otra persona». Por esta razón, la pretensión
cautelar analizada se configura como una medida de carácter excepcional y de
aplicación restrictiva (por todos, AATC 117/2015, de 6 de julio, FJ 1; 59/2017, de 24 de
abril, FJ 1, y 177/2019, de 16 de diciembre, FJ 2).
Adicionalmente, este tribunal viene exigiendo a quien solicita la adopción de la
medida cautelar de suspensión del acto o resolución judicial recurrido que alegue,
pruebe o justifique, ofreciendo un principio razonable de prueba, lo irreparable o la
dificultad de la reparación de los perjuicios de seguirse la ejecución del acto impugnado,
y ello, con el objeto de mostrar que la ejecución del acto recurrido puede privar a la
demanda de amparo de su finalidad, provocando que el restablecimiento del recurrente
en el derecho constitucional vulnerado sea tardío y convirtiendo en meramente ilusorio y
nominal el amparo [AATC 51/1989, de 30 de enero, 290/1995, de 23 de octubre,
370/1996, de 16 de diciembre, 283/1999, de 29 de noviembre, 90/2014, de 27 de marzo,
FJ 1; 190/2015, de 5 de noviembre, FJ 2 a); 59/2017, FJ 1; 147/2017, de 13 de
noviembre, FJ 1, y 177/2019, FJ 2]. Ahora bien, «el perjuicio irreparable debe ser real,
sin que sea posible alegar un perjuicio futuro o hipotético o un simple temor»
(ATC 250/2013, de 4 de noviembre, FJ 1).
3. La aplicación de la doctrina de la que se ha hecho mención al caso aquí
planteado permite concluir que no es jurídicamente sostenible fundar la medida cautelar,
para atender la finalidad de evitar un eventual, futuro e incierto lanzamiento de posibles
ocupantes de las viviendas, cuya existencia, pese afirmarse de modo genérico e
inconcreto, no consta acreditada por la demandante de amparo. Es por ello que el único
riesgo atendible es que las fincas pudieran ser transmitidas a un tercero de buena fe, con
la consiguiente consolidación de una posición jurídicamente inatacable, y dicho riesgo,
una vez que las fincas han sido adjudicadas a favor de la entidad ejecutante no puede
preservarse con la mera suspensión del procedimiento, pues solamente la prohibición de
disponer o la anotación de la demanda de amparo en el registro de la propiedad, podrían
evitar la adquisición irreivindicable por tercero de las fincas.
Es por ello que el tribunal, atendidas las circunstancias que presenta el supuesto
sometido a consideración, estima que de modo alternativo, procedería que se acordara
la medida cautelar de anotación preventiva de la demanda de amparo en el registro de la
propiedad. Esta medida, como bien indica el Ministerio Fiscal, se evidencia, y así hemos
tenido ocasión de declararlo, como medida idónea para evitar el perjuicio derivado de
que la adquisición de los bienes inmuebles por terceros de buena fe los hagan
irreivindicables, evitando los perjuicios derivados de la paralización de un procedimiento
que goza de las características de celeridad y sumariedad. En efecto, con la práctica de
la anotación preventiva de la demanda de amparo, se podría lograr, una de las
finalidades del registro de la propiedad, esto es, que sea fiel trasunto de la realidad
jurídica –en este caso, advertir de la pendencia del presente proceso constitucional– y,
por ende, un eficaz instrumento de seguridad jurídica (AATC 18/2012, de 30 de enero,
FJ 4; 282/2014, de 17 de noviembre, FJ 5; 29/2015, de 16 de febrero, FFJJ 3 y 4;
50/2015, de 2 de marzo, FJ 4, y 59/2015, de 16 de marzo, FJ 3), que no se podría lograr
–una vez adjudicadas las fincas a la entidad ejecutante– mediante la suspensión del
procedimiento de ejecución hipotecaria.
Como hemos afirmado la anotación preventiva es una medida cautelar que este
tribunal, de conformidad con el art. 56 LOTC, puede adoptar de oficio o a instancia de
cve: BOE-A-2021-13033
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Núm. 182