T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Autos. (BOE-A-2021-13033)
Sala Primera. Auto 66/2021, de 21 de junio de 2021. Recurso de amparo 5872-2020. Deniega la suspensión y la anotación preventiva de la demanda en el recurso de amparo 5872-2020, promovido por Viviendas Chimenea II de Águilas, Sociedad Cooperativa, en pleito civil.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 31 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 93658
hipotecaria (LH) y por tanto la continuación del procedimiento ejecutivo haría perder al
recurso de amparo su finalidad, sin que, por otra parte, concurra perturbación grave de
los intereses generales, ni de los derechos fundamentales.
4. Mediante sendas providencias de 10 de mayo de 2021, la Sección Segunda de
este tribunal acordó admitir a trámite el recurso de amparo apreciando que concurre en
el mismo especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional (LOTC)] porque el órgano judicial pudiera haber incurrido en una negativa
manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina de este tribunal [STC 155/2009,
FJ 2 f)], y dirigir comunicación al órgano judicial interviniente, a fin de que en el plazo que
no exceda de diez días remita certificación o fotocopia adverada de las actuaciones
correspondientes al procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 207-2019, y que
proceda a emplazar a quienes hubieran sido parte en el proceso del que trae causa el
presente recurso, excepto la parte recurrente en amparo, para que en plazo de diez días
puedan comparecer, si lo desean.
Asimismo, la Sección dispuso formar pieza separada para la tramitación del incidente
de suspensión y, conforme a lo dispuesto en el art. 56 LOTC, concedió un plazo común
de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, para que alegaran lo que
estimasen pertinente sobre dicha suspensión.
5. El 17 de mayo de 2021 la recurrente presentó escrito de alegaciones en el que
además de insistir en la solicitud efectuada en la demanda de amparo, afirmaba que la
suspensión de actuaciones es la única medida cautelar apta e idónea para evitar el
perjuicio que supondría la continuación de la ejecución, pues si bien la anotación
preventiva de la demanda de amparo en el registro de la propiedad podría evitar la
presunción de buena fe del tercer adquirente, y con ello evitar el carácter no reivindicable
de su enajenación, tal medida no evitaría la toma de posesión de las fincas por el
ejecutante y el consecuente desalojo de aquellos terceros compradores de las fincas
durante el proceso de construcción de la nueva edificación, que vienen ocupando las
mismas y que no han podido subrogarse en los concretos préstamos de sus viviendas
por la irregular situación de mora del préstamo a la promoción. Refería que, si bien el
órgano judicial había acordado la suspensión del lanzamiento fijado para la fecha de 22
de noviembre de 2019, podría señalar una nueva fecha de lanzamiento que ocasionaría
los perjuicios irreparables ya indicados en el recurso de amparo, privando al amparo su
finalidad. Por otra parte, indica que, «la medida cautelar de anotación preventiva de la
demanda de amparo en el registro de la propiedad, implica su anotación en las setenta y
tres fincas ejecutadas, con un coste económico por aranceles registrales imposible de
asumir por mi representada».
6. El Ministerio Fiscal, presentó escrito el día 31 de mayo de 2021, por el que
partiendo de la doctrina constitucional considera que no se acredita la incidencia
económica negativa e irreparable que la continuación del procedimiento pudiera causar,
más allá de la mera petición de suspensión y la referencia a los efectos jurídicos de la
inscripción registral. Añade que sí es posible lograr el efecto protector deseado por la
recurrente mediante la práctica de la anotación preventiva de la demanda de amparo.
II.
Fundamentos jurídicos
1. El objeto de esta pieza de suspensión consiste en determinar la procedencia o
no de la solicitud de suspensión cautelar del procedimiento de ejecución hipotecaria. La
recurrente refiere que solo la suspensión del procedimiento puede evitar el desalojo de
los compradores de las viviendas en construcción, no siendo efectiva a tal efecto la
anotación preventiva de la demanda en el registro de la propiedad, pues con ella solo se
evitaría la protección del tercer adquirente y la recurrente carece de recursos
económicos para la satisfacción de los aranceles registrales. El Ministerio Fiscal
considera que no concurren los presupuestos exigidos para acordar la suspensión del
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Núm. 182
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hipotecaria (LH) y por tanto la continuación del procedimiento ejecutivo haría perder al
recurso de amparo su finalidad, sin que, por otra parte, concurra perturbación grave de
los intereses generales, ni de los derechos fundamentales.
4. Mediante sendas providencias de 10 de mayo de 2021, la Sección Segunda de
este tribunal acordó admitir a trámite el recurso de amparo apreciando que concurre en
el mismo especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional (LOTC)] porque el órgano judicial pudiera haber incurrido en una negativa
manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina de este tribunal [STC 155/2009,
FJ 2 f)], y dirigir comunicación al órgano judicial interviniente, a fin de que en el plazo que
no exceda de diez días remita certificación o fotocopia adverada de las actuaciones
correspondientes al procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 207-2019, y que
proceda a emplazar a quienes hubieran sido parte en el proceso del que trae causa el
presente recurso, excepto la parte recurrente en amparo, para que en plazo de diez días
puedan comparecer, si lo desean.
Asimismo, la Sección dispuso formar pieza separada para la tramitación del incidente
de suspensión y, conforme a lo dispuesto en el art. 56 LOTC, concedió un plazo común
de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, para que alegaran lo que
estimasen pertinente sobre dicha suspensión.
5. El 17 de mayo de 2021 la recurrente presentó escrito de alegaciones en el que
además de insistir en la solicitud efectuada en la demanda de amparo, afirmaba que la
suspensión de actuaciones es la única medida cautelar apta e idónea para evitar el
perjuicio que supondría la continuación de la ejecución, pues si bien la anotación
preventiva de la demanda de amparo en el registro de la propiedad podría evitar la
presunción de buena fe del tercer adquirente, y con ello evitar el carácter no reivindicable
de su enajenación, tal medida no evitaría la toma de posesión de las fincas por el
ejecutante y el consecuente desalojo de aquellos terceros compradores de las fincas
durante el proceso de construcción de la nueva edificación, que vienen ocupando las
mismas y que no han podido subrogarse en los concretos préstamos de sus viviendas
por la irregular situación de mora del préstamo a la promoción. Refería que, si bien el
órgano judicial había acordado la suspensión del lanzamiento fijado para la fecha de 22
de noviembre de 2019, podría señalar una nueva fecha de lanzamiento que ocasionaría
los perjuicios irreparables ya indicados en el recurso de amparo, privando al amparo su
finalidad. Por otra parte, indica que, «la medida cautelar de anotación preventiva de la
demanda de amparo en el registro de la propiedad, implica su anotación en las setenta y
tres fincas ejecutadas, con un coste económico por aranceles registrales imposible de
asumir por mi representada».
6. El Ministerio Fiscal, presentó escrito el día 31 de mayo de 2021, por el que
partiendo de la doctrina constitucional considera que no se acredita la incidencia
económica negativa e irreparable que la continuación del procedimiento pudiera causar,
más allá de la mera petición de suspensión y la referencia a los efectos jurídicos de la
inscripción registral. Añade que sí es posible lograr el efecto protector deseado por la
recurrente mediante la práctica de la anotación preventiva de la demanda de amparo.
II.
Fundamentos jurídicos
1. El objeto de esta pieza de suspensión consiste en determinar la procedencia o
no de la solicitud de suspensión cautelar del procedimiento de ejecución hipotecaria. La
recurrente refiere que solo la suspensión del procedimiento puede evitar el desalojo de
los compradores de las viviendas en construcción, no siendo efectiva a tal efecto la
anotación preventiva de la demanda en el registro de la propiedad, pues con ella solo se
evitaría la protección del tercer adquirente y la recurrente carece de recursos
económicos para la satisfacción de los aranceles registrales. El Ministerio Fiscal
considera que no concurren los presupuestos exigidos para acordar la suspensión del
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Núm. 182