T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Autos. (BOE-A-2021-13033)
Sala Primera. Auto 66/2021, de 21 de junio de 2021. Recurso de amparo 5872-2020. Deniega la suspensión y la anotación preventiva de la demanda en el recurso de amparo 5872-2020, promovido por Viviendas Chimenea II de Águilas, Sociedad Cooperativa, en pleito civil.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 31 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 93657
representante de Llave Azul 2006, S.L., que a su vez era apoderada de la entidad
ejecutada.
e) El 22 de octubre siguiente, por el procurador de los tribunales de la SAREB se
comunicó la diligencia negativa de requerimiento de pago, y dos días después se
interesó por el mismo que el requerimiento se realizara por edictos. Así se acordó por la
letrada de la administración de justicia mediante diligencia de ordenación dictada el 5 de
noviembre de 2019, procediendo a la inserción del edicto ese mismo día y siendo
retirado el 5 de diciembre siguiente.
f) La recurrente presentó incidente de nulidad actuaciones el 6 de julio de 2020
alegando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por haber procedido el
órgano judicial al emplazamiento mediante edictos sin agotar previamente las
posibilidades de averiguación del domicilio real de la ejecutada, bien a través de la
localización del domicilio de don Ricardo José Montoya Morata, bien por la consulta
telemática al registro de cooperativas de la Región de Murcia a fin de averiguar la
identidad de los miembros de su consejo rector y solicitó la suspensión de la ejecución.
g) Por auto de 28 de octubre de 2020, se rechazó la nulidad de actuaciones
pretendida por la parte recurrente y se acordó continuar el procedimiento. En la
fundamentación del auto, con cita del artículo 686.1 de la Ley de enjuiciamiento civil
(LEC) se recogía el contenido del auto de 8 de enero de 2018, de la Sección Primera de
la Audiencia Provincial de Murcia, que, con referencia a otros anteriores de la misma
sección, atendía a la vinculación de las partes al domicilio pactado en la escritura de
hipoteca, y, a la consecuencia de que intentado el emplazamiento en el domicilio
pactado, la falta de notificación del saldo deudor no es imputable a la entidad ejecutante,
al regir en la ejecución hipotecaria el artículo 683 LEC que impide al deudor el cambio
del domicilio fijado para recibir notificaciones derivadas de la hipoteca, amén de
establecer una serie de normas para que se pueda llevar a cabo y de exigir una expresa
y fehaciente notificación al deudor del cambio de domicilio, aspectos estos que
evidentemente no se han producido por lo que habrá que estar al domicilio pactado e
inscrito en el registro de la propiedad.
3. La recurrente invoca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva
(art. 24.1 CE) sin indefensión, en su manifestación de derecho de acceso al proceso,
reconocido en el artículo 24.1 CE, al haber seguido el órgano judicial el procedimiento de
ejecución acudiendo al emplazamiento por edictos sin haber agotado, previamente, los
mecanismos previstos en el artículo 686.3 LEC, para intentar la averiguación y
localización del domicilio de la recurrente por otros medios.
Entiende que el órgano judicial ha decidido soslayar de forma consciente e
intencionada la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el artículo 686.3 LEC
establecida en las SSTC 122/2013, de 20 de mayo, 131/2014, de 21 de julio; 137/2014,
de 8 de septiembre; 169/2014, 22 de octubre; 89/2015, de 11 de mayo; 151/2016, de 19
de septiembre; 5/2017; 6/2017, de 16 de enero; 106/2017, de 18 de septiembre;
137/2017, de 27 de noviembre, y 5/2018, de 22 de enero.
Considera, que se ha acudido al emplazamiento por edictos sin practicar ninguna
diligencia de averiguación domiciliaria de la ejecutada, ni de su apoderada, o del
representante legal de esta última, cuando fácilmente se hubiera podido localizar el
domicilio de este o consultar telemáticamente al registro de cooperativas de la Región
de Murcia a fin de identificar a los miembros del consejo rector de la recurrente.
Finalmente, solicita que se reconozca la vulneración invocada y que se declare la
nulidad del auto de 28 de octubre de 2020 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de
Lorca y que se acuerde la retracción de las actuaciones al momento inmediatamente
anterior al requerimiento de pago.
Por otrosí digo, pide que se acuerde la suspensión del procedimiento de ejecución
hipotecaria en el que se ha dictado decreto de fecha 5 de noviembre de 2020, acordando
la adjudicación a la parte ejecutante de las fincas subastadas, pues, de no proceder a la
suspensión solicitada, la adjudicataria podría vender a terceras personas las fincas
adjudicadas, que resultarían no reivindicables en virtud del artículo 34 de la Ley
cve: BOE-A-2021-13033
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 182
Sábado 31 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 93657
representante de Llave Azul 2006, S.L., que a su vez era apoderada de la entidad
ejecutada.
e) El 22 de octubre siguiente, por el procurador de los tribunales de la SAREB se
comunicó la diligencia negativa de requerimiento de pago, y dos días después se
interesó por el mismo que el requerimiento se realizara por edictos. Así se acordó por la
letrada de la administración de justicia mediante diligencia de ordenación dictada el 5 de
noviembre de 2019, procediendo a la inserción del edicto ese mismo día y siendo
retirado el 5 de diciembre siguiente.
f) La recurrente presentó incidente de nulidad actuaciones el 6 de julio de 2020
alegando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por haber procedido el
órgano judicial al emplazamiento mediante edictos sin agotar previamente las
posibilidades de averiguación del domicilio real de la ejecutada, bien a través de la
localización del domicilio de don Ricardo José Montoya Morata, bien por la consulta
telemática al registro de cooperativas de la Región de Murcia a fin de averiguar la
identidad de los miembros de su consejo rector y solicitó la suspensión de la ejecución.
g) Por auto de 28 de octubre de 2020, se rechazó la nulidad de actuaciones
pretendida por la parte recurrente y se acordó continuar el procedimiento. En la
fundamentación del auto, con cita del artículo 686.1 de la Ley de enjuiciamiento civil
(LEC) se recogía el contenido del auto de 8 de enero de 2018, de la Sección Primera de
la Audiencia Provincial de Murcia, que, con referencia a otros anteriores de la misma
sección, atendía a la vinculación de las partes al domicilio pactado en la escritura de
hipoteca, y, a la consecuencia de que intentado el emplazamiento en el domicilio
pactado, la falta de notificación del saldo deudor no es imputable a la entidad ejecutante,
al regir en la ejecución hipotecaria el artículo 683 LEC que impide al deudor el cambio
del domicilio fijado para recibir notificaciones derivadas de la hipoteca, amén de
establecer una serie de normas para que se pueda llevar a cabo y de exigir una expresa
y fehaciente notificación al deudor del cambio de domicilio, aspectos estos que
evidentemente no se han producido por lo que habrá que estar al domicilio pactado e
inscrito en el registro de la propiedad.
3. La recurrente invoca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva
(art. 24.1 CE) sin indefensión, en su manifestación de derecho de acceso al proceso,
reconocido en el artículo 24.1 CE, al haber seguido el órgano judicial el procedimiento de
ejecución acudiendo al emplazamiento por edictos sin haber agotado, previamente, los
mecanismos previstos en el artículo 686.3 LEC, para intentar la averiguación y
localización del domicilio de la recurrente por otros medios.
Entiende que el órgano judicial ha decidido soslayar de forma consciente e
intencionada la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el artículo 686.3 LEC
establecida en las SSTC 122/2013, de 20 de mayo, 131/2014, de 21 de julio; 137/2014,
de 8 de septiembre; 169/2014, 22 de octubre; 89/2015, de 11 de mayo; 151/2016, de 19
de septiembre; 5/2017; 6/2017, de 16 de enero; 106/2017, de 18 de septiembre;
137/2017, de 27 de noviembre, y 5/2018, de 22 de enero.
Considera, que se ha acudido al emplazamiento por edictos sin practicar ninguna
diligencia de averiguación domiciliaria de la ejecutada, ni de su apoderada, o del
representante legal de esta última, cuando fácilmente se hubiera podido localizar el
domicilio de este o consultar telemáticamente al registro de cooperativas de la Región
de Murcia a fin de identificar a los miembros del consejo rector de la recurrente.
Finalmente, solicita que se reconozca la vulneración invocada y que se declare la
nulidad del auto de 28 de octubre de 2020 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de
Lorca y que se acuerde la retracción de las actuaciones al momento inmediatamente
anterior al requerimiento de pago.
Por otrosí digo, pide que se acuerde la suspensión del procedimiento de ejecución
hipotecaria en el que se ha dictado decreto de fecha 5 de noviembre de 2020, acordando
la adjudicación a la parte ejecutante de las fincas subastadas, pues, de no proceder a la
suspensión solicitada, la adjudicataria podría vender a terceras personas las fincas
adjudicadas, que resultarían no reivindicables en virtud del artículo 34 de la Ley
cve: BOE-A-2021-13033
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Núm. 182