T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-13032)
Pleno. Sentencia 148/2021, de 14 de julio de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 2054-2020. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso de los Diputados en relación con diversos preceptos del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19; el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo, por el que se modificó el anterior; los Reales Decretos 476/2020, de 27 de marzo, 487/2020, de 10 de abril, y 492/2020, de 24 de abril, por los que se prorrogó el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, y la Orden SND/298/2020, de 29 de marzo, por la que se establecieron medidas excepcionales en relación con los velatorios y ceremonias fúnebres para limitar la propagación y el contagio por el COVID-19. Estado de alarma: nulidad parcial de los preceptos que restringen la libertad de circulación y habilitan al ministro de Sanidad para variar las medidas de contención en establecimientos y actividades económicas; inadmisión del recurso en relación con la orden ministerial. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 31 de julio de 2021

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por las que se consideran contrarias al bloque de constitucionalidad; y (iii) cuando el 11
de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud elevó la situación ocasionada por
el COVID-19 de emergencia de salud pública a pandemia internacional, la situación de
España era de generalización de la epidemia, con amplia transmisión social. Las
circunstancias extraordinarias concurrentes constituían una crisis sanitaria sin
precedentes y de enorme magnitud por la alta transmisibilidad del virus, el muy elevado
número de ciudadanos afectados, y su excepcional impacto sobre los servicios
sanitarios. Se requería por ello la adopción de medidas inmediatas y eficaces para hacer
frente a esta coyuntura, siendo tal actuación impuesta también por el deber general
positivo que incumbe a los poderes públicos para que realicen sus funciones de acuerdo
con la Constitución (STC 101/1983, de 18 de noviembre, FJ 3). Ello llevó al Gobierno a
declarar el estado de alarma el 14 de marzo de 2020, atendiendo tanto procedimental
como sustantivamente al artículo 116.2 CE y a la Ley Orgánica 4/1981.
El riesgo de extensión incontrolada de la crisis sanitaria es lo que ha motivado la
declaración del estado de alarma, y cada una de las medidas contempladas en los reales
decretos tiene por objeto evitar la extensión y contagio de la enfermedad, lo que se
acredita mediante el informe que se acompaña, emitido por la Dirección General de
Salud Pública, Calidad e Innovación del Ministerio de Sanidad, donde se incluyen los
criterios científicos sobre los que se han asentado las medidas adoptadas, tanto la
declaración de estado de alarma como las medidas de confinamiento, que han sido
imprescindibles para evitar la propagación de la enfermedad y el garantizar el correcto
funcionamiento del sistema sanitario nacional.
c) Se refiere a continuación el abogado del Estado a la caracterización del estado
de alarma, afirmando que la Constitución permite la declaración de las situaciones de
emergencia y, específicamente, del estado de alarma cuando los cauces ordinarios para
abordar tales situaciones se muestran insuficientes. Ese derecho constitucional de
excepción no es un orden alternativo al constitucional, sino un orden extraordinario
previsto en la propia Constitución (STC 83/2016, FFJJ 7 y ss.), y esta nada estipula
sobre la naturaleza de cada uno de dichos estados y sobre las situaciones a las que
deben responder, ciñéndose a señalar la competencia y el procedimiento para su
respectiva declaración, habiendo sido el legislador orgánico el que ha definido los tres
estados de alarma, excepción y sitio, y señalado cuáles eran las emergencias a las que
el constituyente había querido responder con cada uno de estos institutos.
A diferencia de los estados de excepción y de sitio, la declaración del estado de
alarma no permite la suspensión de ningún derecho fundamental (art. 55.1 CE), aunque
sí la adopción de medidas que puedan suponer limitaciones o restricciones a su
ejercicio. Añade el abogado del Estado que no existe una gradualidad entre los estados
de alarma, excepción y sitio, respondiendo cada uno de ellos a diferentes causas. Así, el
estado de excepción se relaciona con razones de tipo político que afectan a los derechos
fundamentales, al funcionamiento de las instituciones democráticas, etc., no de crisis
sanitarias, donde no existe subversión alguna o peligro de crisis constitucional. En el
caso del estado de alarma, se trata siempre de crisis naturales, sanitarias o tecnológicas,
que tienen en común el rasgo de no afectar al orden público, y de ser susceptibles de
una valoración técnica y científica, no política. Detrás de ello se encuentra la opción del
legislador orgánico de dejar el estado de alarma al margen de las situaciones de
desorden público o conflictividad social, reservándolo para supuestos de catástrofes
naturales. Y la situación ante la que nos encontramos, y que los recurrentes no discuten,
responde exactamente a la previsión del artículo 4 b) de la Ley Orgánica 4/1981, pues se
trata de una epidemia grave a la que no se puede dar respuesta por los cauces
ordinarios, por lo que el Gobierno procedió a la declaración del estado de alarma como el
único instrumento posible y constitucionalmente previsto para proteger la integridad
física, la vida, la salud y el bienestar de los ciudadanos frente a la propagación de la
COVID-19.
En definitiva, el análisis de la Ley Orgánica 4/1981 permite concluir que cada uno de
estos estados constituye un instituto diferente, no siendo tres fases de una misma

cve: BOE-A-2021-13032
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