T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-13032)
Pleno. Sentencia 148/2021, de 14 de julio de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 2054-2020. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso de los Diputados en relación con diversos preceptos del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19; el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo, por el que se modificó el anterior; los Reales Decretos 476/2020, de 27 de marzo, 487/2020, de 10 de abril, y 492/2020, de 24 de abril, por los que se prorrogó el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, y la Orden SND/298/2020, de 29 de marzo, por la que se establecieron medidas excepcionales en relación con los velatorios y ceremonias fúnebres para limitar la propagación y el contagio por el COVID-19. Estado de alarma: nulidad parcial de los preceptos que restringen la libertad de circulación y habilitan al ministro de Sanidad para variar las medidas de contención en establecimientos y actividades económicas; inadmisión del recurso en relación con la orden ministerial. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 31 de julio de 2021

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afirmación de que el estado de alarma no es un hecho político no procede de una
interpretación personalista o de partido, sino de la contemplación del conjunto de la
Constitución, de la voluntad objetiva de la ley» («Diario de sesiones del Congreso de los
Diputados», número 109, sesión plenaria número 38, de 13 de julio de 1978, pp. 4238).
Resulta, por tanto, que los debates constituyentes ponen de manifiesto que los
estados de alarma, excepción y sitio fueron concebidos para resolver crisis de diferente
naturaleza, no para aplicar un estado u otro dependiendo de la gravedad de la situación
de emergencia. La decisión mayoritaria descarta esta interpretación «originalista» y opta
por una interpretación «evolutiva» o «integradora», al apreciar que esta interpretación se
encontraba implícita en el Real Decreto 1673/2010, de 4 de diciembre, por el que se
declaró el estado de alarma para la normalización del servicio público esencial del
transporte aéreo. A mi juicio, sin embargo, y con independencia del entendimiento que el
citado Real Decreto efectuara de las causas que habilitan al Gobierno para declarar el
estado de alarma –interpretación que, como es obvio no constituye un parámetro de
constitucionalidad–, en los más de cuarenta años que lleva en vigor la Constitución no ha
habido cambios sociales que justifiquen apartarse de la interpretación que efectuaron los
constituyentes de los estados de emergencia que prevé el art. 116 CE.
b) La posibilidad de suspender los derechos a los que se refiere el art. 55.1 CE en
el caso de que se declare el estado de excepción o de sitio.
9. El art. 55.1 CE establece la posibilidad de suspender determinados derechos
fundamentales cuando se declare el estado de excepción o el de sitio. Los derechos que
pueden ser objeto de suspensión son los que garantizan los arts. 17, 18.2 y 3, 19, 20.1
a) y d), 20.5, 21, 28.2 y 37.2 CE. La suspensión de estos derechos y no de otros pone de
relieve que la alteración del orden público que justifica la adopción del estado de
excepción no puede referirse, como sostiene la mayoría, a cualquier alteración grave de
la normalidad que afecte al funcionamiento de las instituciones, sino que la alteración del
orden público que justifica la declaración del estado de excepción y la suspensión de
algunos (o todos) de los citados derechos solo puede referirse a alteraciones que afecten
a la seguridad pública, esto es, a situaciones en las que existan graves desórdenes
públicos que impidan la convivencia pacífica. Es en este tipo de situaciones, en las que
la seguridad pública se encuentra gravemente comprometida, cuando tiene sentido que
se suspendan algunos (o todos) de los referidos derechos, pues su ejercicio puede
dificultar que el Gobierno resuelva la crisis con prontitud o puede contribuir a agravarla.
Por el contrario, carece de justificación que para afrontar una crisis en la que no se
encuentra afectada la seguridad ciudadana puedan suspenderse algunos de los
derechos a los que se refiere el art. 55.1 CE, por ejemplo, los que garantizan la
inviolabilidad domiciliaria, el secreto de las telecomunicaciones o el que impide el
secuestro de los medios de información, entre otros. Por otra parte, si se entendiera el
concepto de «orden público» y el de «suspensión de derechos fundamentales» del modo
en que lo entiende la mayoría no tendría sentido que la Constitución no previera la
suspensión de otros derechos cuyo ejercicio pudiera impedir afrontar con rapidez crisis
en las que la seguridad pública no estuviera afectada. Por ejemplo, una pandemia como
la que estamos viviendo puede afectar de modo muy intenso al derecho a la educación,
al derecho de sufragio (las elecciones en Galicia y en el País Vasco tuvieron que
posponerse porque la situación epidemiológica no permitía la celebración de estos
comicios), a la libertad de empresa, a la libertad religiosa, a la propiedad, al derecho al
trabajo… y las restricciones de estos derechos pueden ser de tal intensidad que muchos
ciudadanos se encuentren privados de ellos mientras dure la situación de emergencia.
La Constitución, sin embargo, no permite la suspensión de estos derechos en ningún
caso. Solo pueden suspenderse los derechos que prevé el art. 55 CE y para ello es
preciso que concurran los supuestos en los que este precepto constitucional permite
adoptar esta medida. La explicación a esta supuesta paradoja se encuentra en que,
como se expondrá más adelante, «la suspensión» de derechos es una institución distinta

cve: BOE-A-2021-13032
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Núm. 182