T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-13032)
Pleno. Sentencia 148/2021, de 14 de julio de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 2054-2020. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso de los Diputados en relación con diversos preceptos del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19; el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo, por el que se modificó el anterior; los Reales Decretos 476/2020, de 27 de marzo, 487/2020, de 10 de abril, y 492/2020, de 24 de abril, por los que se prorrogó el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, y la Orden SND/298/2020, de 29 de marzo, por la que se establecieron medidas excepcionales en relación con los velatorios y ceremonias fúnebres para limitar la propagación y el contagio por el COVID-19. Estado de alarma: nulidad parcial de los preceptos que restringen la libertad de circulación y habilitan al ministro de Sanidad para variar las medidas de contención en establecimientos y actividades económicas; inadmisión del recurso en relación con la orden ministerial. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 182
Sábado 31 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 93623
circunstancias previstas en el apartado c) del referido artículo, y situaciones de
desabastecimiento] y ha de hacerse frente a esta situación de acuerdo con las
potestades que atribuye al Gobierno el capítulo II de la LOAES. El ejercicio de estas
potestades podrá conllevar la limitación de derechos fundamentales, no su suspensión.
La STC 83/2016, FJ 8, lo afirma con toda claridad al establecer que «[a] diferencia de los
estados de excepción y de sitio, la declaración del estado de alarma no permite la
suspensión de ningún derecho fundamental (art. 55.1 CE contrario sensu), aunque sí la
adopción de medidas que pueden suponer limitaciones o restricciones a su ejercicio».
Esta nítida distinción entre «suspensión» y «limitación» que efectúa la citada sentencia
evidencia que el tribunal no está considerando la suspensión como una limitación intensa
de un derecho fundamental, sino que está reconociendo que «suspensión» y
«limitación» son medidas distintas, que son instituciones jurídicas diferentes, cada una
de ellas con un régimen jurídico propio.
6. El estado de excepción procede en aquellos casos en los que la grave alteración
de la normalidad se produce por hechos o circunstancias que conllevan una perturbación
grave del orden público, entendiendo este concepto como seguridad ciudadana. Esto es,
el estado de excepción solo puede adoptarse con el fin de restaurar la convivencia
pacífica que se ha visto alterada por actos que atentan contra la seguridad pública o la
paz social y para ello el Gobierno podrá adoptar las medidas excepcionales que le
atribuye el art. 55 CE (la suspensión de determinados derechos fundamentales) y el
capítulo III de la LOAES. En consecuencia, para que proceda el estado de excepción es
preciso que concurra una grave alteración de la seguridad ciudadana que afecte a la
convivencia pacífica de la sociedad. Si la grave alteración de la normalidad no afecta
gravemente a la seguridad pública no podrá declararse este estado, ni, por tanto, podrán
adoptarse medidas que puedan conllevar la suspensión de derechos fundamentales, por
muy grave que sea la crisis que provoca la emergencia y los efectos que esta crisis
pueda tener para la ciudadanía.
7. Las razones que me llevan a sostener que el estado de alarma y el de excepción
se fundamentan en presupuestos de hecho distintos y, por tanto, a entender que la
declaración de un estado o de otro depende de la causa que origina la situación de
emergencia, no de la intensidad o de la gravedad de esta crisis, se fundamentan en: a)
los debates constituyentes; b) las consecuencias que el art. 55.1 CE atribuye a la
declaración del estado de excepción (la posibilidad de suspender determinados derechos
fundamentales); c) la regulación de los estados de alarma y de excepción que establece
la LOAES y d) que el estado de excepción tiene una duración constitucionalmente
limitada: «su duración no podrá exceder de treinta días, prorrogable por otro plazo igual»
(art. 116.3 CE).
Los debates constituyentes.
8. Los debates constituyentes ponen de manifiesto que la diferencia entre los
distintos estados de emergencia no se encuentra en la intensidad de la crisis, sino en la
distinta naturaleza de la situación excepcional que la ocasiona.
Las enmiendas que se presentaron solicitando la supresión del estado de alarma por
entender que este estado «no tiene razón de ser, ya que el Gobierno tiene facultades
suficientes para enfrentarse a situaciones de anormalidad no graves, sin limitar las
libertades públicas, y en el caso de que lo sean está el estado de excepción» fueron
rechazadas (enmienda 692, apartado 6, presentada al anteproyecto de la Constitución;
en el mismo sentido, enmienda 67 al texto del proyecto de Constitución aprobado por el
Pleno del Congreso de los diputados). Estas enmiendas no prosperaron porque se
consideró que:
«el concepto y el alcance del estado de alarma ahora introducido en nuestra
legislación no es una figura política, es la forma de capacitar al Gobierno, a todo
Gobierno, para una rápida reacción ante catástrofes naturales o tecnológicas. La
cve: BOE-A-2021-13032
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a)
Núm. 182
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circunstancias previstas en el apartado c) del referido artículo, y situaciones de
desabastecimiento] y ha de hacerse frente a esta situación de acuerdo con las
potestades que atribuye al Gobierno el capítulo II de la LOAES. El ejercicio de estas
potestades podrá conllevar la limitación de derechos fundamentales, no su suspensión.
La STC 83/2016, FJ 8, lo afirma con toda claridad al establecer que «[a] diferencia de los
estados de excepción y de sitio, la declaración del estado de alarma no permite la
suspensión de ningún derecho fundamental (art. 55.1 CE contrario sensu), aunque sí la
adopción de medidas que pueden suponer limitaciones o restricciones a su ejercicio».
Esta nítida distinción entre «suspensión» y «limitación» que efectúa la citada sentencia
evidencia que el tribunal no está considerando la suspensión como una limitación intensa
de un derecho fundamental, sino que está reconociendo que «suspensión» y
«limitación» son medidas distintas, que son instituciones jurídicas diferentes, cada una
de ellas con un régimen jurídico propio.
6. El estado de excepción procede en aquellos casos en los que la grave alteración
de la normalidad se produce por hechos o circunstancias que conllevan una perturbación
grave del orden público, entendiendo este concepto como seguridad ciudadana. Esto es,
el estado de excepción solo puede adoptarse con el fin de restaurar la convivencia
pacífica que se ha visto alterada por actos que atentan contra la seguridad pública o la
paz social y para ello el Gobierno podrá adoptar las medidas excepcionales que le
atribuye el art. 55 CE (la suspensión de determinados derechos fundamentales) y el
capítulo III de la LOAES. En consecuencia, para que proceda el estado de excepción es
preciso que concurra una grave alteración de la seguridad ciudadana que afecte a la
convivencia pacífica de la sociedad. Si la grave alteración de la normalidad no afecta
gravemente a la seguridad pública no podrá declararse este estado, ni, por tanto, podrán
adoptarse medidas que puedan conllevar la suspensión de derechos fundamentales, por
muy grave que sea la crisis que provoca la emergencia y los efectos que esta crisis
pueda tener para la ciudadanía.
7. Las razones que me llevan a sostener que el estado de alarma y el de excepción
se fundamentan en presupuestos de hecho distintos y, por tanto, a entender que la
declaración de un estado o de otro depende de la causa que origina la situación de
emergencia, no de la intensidad o de la gravedad de esta crisis, se fundamentan en: a)
los debates constituyentes; b) las consecuencias que el art. 55.1 CE atribuye a la
declaración del estado de excepción (la posibilidad de suspender determinados derechos
fundamentales); c) la regulación de los estados de alarma y de excepción que establece
la LOAES y d) que el estado de excepción tiene una duración constitucionalmente
limitada: «su duración no podrá exceder de treinta días, prorrogable por otro plazo igual»
(art. 116.3 CE).
Los debates constituyentes.
8. Los debates constituyentes ponen de manifiesto que la diferencia entre los
distintos estados de emergencia no se encuentra en la intensidad de la crisis, sino en la
distinta naturaleza de la situación excepcional que la ocasiona.
Las enmiendas que se presentaron solicitando la supresión del estado de alarma por
entender que este estado «no tiene razón de ser, ya que el Gobierno tiene facultades
suficientes para enfrentarse a situaciones de anormalidad no graves, sin limitar las
libertades públicas, y en el caso de que lo sean está el estado de excepción» fueron
rechazadas (enmienda 692, apartado 6, presentada al anteproyecto de la Constitución;
en el mismo sentido, enmienda 67 al texto del proyecto de Constitución aprobado por el
Pleno del Congreso de los diputados). Estas enmiendas no prosperaron porque se
consideró que:
«el concepto y el alcance del estado de alarma ahora introducido en nuestra
legislación no es una figura política, es la forma de capacitar al Gobierno, a todo
Gobierno, para una rápida reacción ante catástrofes naturales o tecnológicas. La
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