T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-13032)
Pleno. Sentencia 148/2021, de 14 de julio de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 2054-2020. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso de los Diputados en relación con diversos preceptos del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19; el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo, por el que se modificó el anterior; los Reales Decretos 476/2020, de 27 de marzo, 487/2020, de 10 de abril, y 492/2020, de 24 de abril, por los que se prorrogó el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, y la Orden SND/298/2020, de 29 de marzo, por la que se establecieron medidas excepcionales en relación con los velatorios y ceremonias fúnebres para limitar la propagación y el contagio por el COVID-19. Estado de alarma: nulidad parcial de los preceptos que restringen la libertad de circulación y habilitan al ministro de Sanidad para variar las medidas de contención en establecimientos y actividades económicas; inadmisión del recurso en relación con la orden ministerial. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 182
Sábado 31 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 93622
3. La mayoría parte de considerar que la declaración del estado de alarma o del
estado de excepción no depende de cuál sea la causa que provoca la grave alteración
de la normalidad, sino del tipo de medidas que adopte el Gobierno para solventar esa
situación. Según se afirma, el legislador, al prever las circunstancias justificativas del
estado de excepción:
«[O]mite cualquier referencia a las motivaciones, centrándose en los efectos
perturbadores provocados en la sociedad para invocar dicho estado como respuesta
ante situaciones en que "el libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos,
el normal funcionamiento de las instituciones democráticas, el de los servicios públicos
esenciales para la comunidad, o cualquier otro aspecto del orden público, resulten tan
gravemente alterados que el ejercicio de las potestades ordinarias fuera insuficiente para
restablecerlo y mantenerlo"» (FJ 11).
La decisión mayoritaria en la que se sustenta la sentencia declara:
«[A]unque la causa primera de la perturbación sea una epidemia [lo que sin duda
justifica el recurso al estado de alarma ex art. 4 b) LOAES], la situación que el poder
público debía afrontar se ajustaba también a los efectos perturbadores que justificarían la
declaración de un "estado de excepción". Cuando una circunstancia natural, como es
una epidemia, alcanza esas "dimensiones desconocidas y, desde luego, imprevisibles"
para el legislador a que aludíamos en nuestro reiterado ATC 40/2020, puede decirse que
lo cuantitativo deviene cualitativo: lo relevante pasan a ser los efectos, y no su causa»
(FJ 11).
Por ello afirma que:
«[c]uando la gravedad y extensión de la epidemia imposibilitan un normal ejercicio de
los derechos, impiden un normal funcionamiento de las instituciones democráticas;
saturan los servicios sanitarios (hasta temer por su capacidad de afrontar la crisis) y no
permiten mantener con normalidad ni las actividades educativas ni las de casi cualquier
otra naturaleza, es difícil argüir que el orden público constitucional (en un sentido amplio,
comprensivo no solo de elementos políticos, sino también del normal desarrollo de los
aspectos más básicos de la vida social y económica) no se ve afectado; y su grave
alteración podría legitimar la declaración del estado de excepción» (FJ 11).
4. A mi juicio, el art. 116 CE prevé estados distintos para abordar circunstancias de
emergencia diferentes. La calificación de estos estados como de «alarma» de
«excepción» o de «sitio» que realiza este precepto constitucional no se efectúa
atendiendo a una diferente graduación de la crisis, sino a la causa que la provoca. Por
ello su declaración exigirá no solo seguir el procedimiento y respetar los límites
temporales que establece el art. 116 CE, sino también que concurra el presupuesto que
habilita al Gobierno para declarar uno u otro estado. Asimismo, el tipo de medidas que
puede adoptarse para hacer frente a la situación que justifica la declaración del estado
de emergencia dependerá también del tipo de crisis que la provoca y, en consecuencia,
de cuál sea el estado de emergencia que se declare, pues la Constitución solo permite
que puedan suspenderse determinados derechos fundamentales cuando se declare el
estado de excepción o el de sitio y solo lo permite en estos casos por las circunstancias
que determinan su adopción.
5. El estado de alarma procede en los casos en los que la causa de la grave
alteración de la normalidad se produce por alguna de las circunstancias que
expresamente establece el art. 4 LOAES [catástrofes naturales, accidentes de gran
magnitud, crisis sanitarias, paralización de servicios esenciales, cuando se den las
cve: BOE-A-2021-13032
Verificable en https://www.boe.es
C) Tesis que se mantiene: los estados de emergencia que regula el art. 116 CE
responden a causas distintas y, por eso, para que proceda su declaración ha de concurrir
el presupuesto que habilita a adoptar esta decisión.
Núm. 182
Sábado 31 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 93622
3. La mayoría parte de considerar que la declaración del estado de alarma o del
estado de excepción no depende de cuál sea la causa que provoca la grave alteración
de la normalidad, sino del tipo de medidas que adopte el Gobierno para solventar esa
situación. Según se afirma, el legislador, al prever las circunstancias justificativas del
estado de excepción:
«[O]mite cualquier referencia a las motivaciones, centrándose en los efectos
perturbadores provocados en la sociedad para invocar dicho estado como respuesta
ante situaciones en que "el libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos,
el normal funcionamiento de las instituciones democráticas, el de los servicios públicos
esenciales para la comunidad, o cualquier otro aspecto del orden público, resulten tan
gravemente alterados que el ejercicio de las potestades ordinarias fuera insuficiente para
restablecerlo y mantenerlo"» (FJ 11).
La decisión mayoritaria en la que se sustenta la sentencia declara:
«[A]unque la causa primera de la perturbación sea una epidemia [lo que sin duda
justifica el recurso al estado de alarma ex art. 4 b) LOAES], la situación que el poder
público debía afrontar se ajustaba también a los efectos perturbadores que justificarían la
declaración de un "estado de excepción". Cuando una circunstancia natural, como es
una epidemia, alcanza esas "dimensiones desconocidas y, desde luego, imprevisibles"
para el legislador a que aludíamos en nuestro reiterado ATC 40/2020, puede decirse que
lo cuantitativo deviene cualitativo: lo relevante pasan a ser los efectos, y no su causa»
(FJ 11).
Por ello afirma que:
«[c]uando la gravedad y extensión de la epidemia imposibilitan un normal ejercicio de
los derechos, impiden un normal funcionamiento de las instituciones democráticas;
saturan los servicios sanitarios (hasta temer por su capacidad de afrontar la crisis) y no
permiten mantener con normalidad ni las actividades educativas ni las de casi cualquier
otra naturaleza, es difícil argüir que el orden público constitucional (en un sentido amplio,
comprensivo no solo de elementos políticos, sino también del normal desarrollo de los
aspectos más básicos de la vida social y económica) no se ve afectado; y su grave
alteración podría legitimar la declaración del estado de excepción» (FJ 11).
4. A mi juicio, el art. 116 CE prevé estados distintos para abordar circunstancias de
emergencia diferentes. La calificación de estos estados como de «alarma» de
«excepción» o de «sitio» que realiza este precepto constitucional no se efectúa
atendiendo a una diferente graduación de la crisis, sino a la causa que la provoca. Por
ello su declaración exigirá no solo seguir el procedimiento y respetar los límites
temporales que establece el art. 116 CE, sino también que concurra el presupuesto que
habilita al Gobierno para declarar uno u otro estado. Asimismo, el tipo de medidas que
puede adoptarse para hacer frente a la situación que justifica la declaración del estado
de emergencia dependerá también del tipo de crisis que la provoca y, en consecuencia,
de cuál sea el estado de emergencia que se declare, pues la Constitución solo permite
que puedan suspenderse determinados derechos fundamentales cuando se declare el
estado de excepción o el de sitio y solo lo permite en estos casos por las circunstancias
que determinan su adopción.
5. El estado de alarma procede en los casos en los que la causa de la grave
alteración de la normalidad se produce por alguna de las circunstancias que
expresamente establece el art. 4 LOAES [catástrofes naturales, accidentes de gran
magnitud, crisis sanitarias, paralización de servicios esenciales, cuando se den las
cve: BOE-A-2021-13032
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C) Tesis que se mantiene: los estados de emergencia que regula el art. 116 CE
responden a causas distintas y, por eso, para que proceda su declaración ha de concurrir
el presupuesto que habilita a adoptar esta decisión.