T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-13032)
Pleno. Sentencia 148/2021, de 14 de julio de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 2054-2020. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso de los Diputados en relación con diversos preceptos del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19; el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo, por el que se modificó el anterior; los Reales Decretos 476/2020, de 27 de marzo, 487/2020, de 10 de abril, y 492/2020, de 24 de abril, por los que se prorrogó el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, y la Orden SND/298/2020, de 29 de marzo, por la que se establecieron medidas excepcionales en relación con los velatorios y ceremonias fúnebres para limitar la propagación y el contagio por el COVID-19. Estado de alarma: nulidad parcial de los preceptos que restringen la libertad de circulación y habilitan al ministro de Sanidad para variar las medidas de contención en establecimientos y actividades económicas; inadmisión del recurso en relación con la orden ministerial. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 31 de julio de 2021

Sec. TC. Pág. 93621

I. Estado de alarma y estado de excepción.
A) Breve referencia a la regulación constitucional y legal de los estados de alarma
y de excepción.
1. La Constitución no determina expresamente cuándo procede declarar cada uno
de los estados de emergencia que prevé su art. 116. El apartado primero de este
precepto constitucional remite a una ley orgánica la regulación de los estados de alarma,
de excepción y de sitio «y las competencias y limitaciones correspondientes». Sus
apartados segundo, tercero y cuarto se refieren, respectivamente, al estado de alarma, al
de excepción y al de sitio, y se limitan a establecer a quién corresponde la competencia
para la declaración de cada uno de ellos, el procedimiento que debe seguirse en cada
caso, así como la duración de sus efectos y su ámbito territorial. El apartado quinto
garantiza, por una parte, que mientras estén declarados algunos de estos estados no
pueda disolverse el Congreso y que en el caso de que las Cámaras no estuvieran en
periodo de sesiones se convoquen «automáticamente» y, por otra, que el funcionamiento
de los demás poderes constitucionales no pueda interrumpirse durante la vigencia de
estos estados. Por último, el apartado sexto establece que la declaración de estos
estados «no modificarán el principio de responsabilidad del Gobierno y de sus agentes
reconocidos en la Constitución y en las leyes».
2. La ley orgánica a la que se remite el citado precepto constitucional, que
actualmente es la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma,
excepción y sitio (LOAES), al regular estos estados sí que establece el presupuesto que
permite declarar cada uno de ellos. A continuación, se van a reproducir los arts. 4 y 13
de la referida ley que son los que, respectivamente, establecen cuándo procede declarar
el estado de alarma y en qué casos puede declararse el estado de excepción. Según
dispone el art. 4:
«El Gobierno, en uso de las facultades que le otorga el artículo ciento dieciséis, dos,
de la Constitución podrá declarar el estado de alarma, en todo o parte del territorio
nacional, cuando se produzca alguna de las siguientes alteraciones graves de la
normalidad.
a) Catástrofes, calamidades o desgracias públicas, tales como terremotos,
inundaciones, incendios urbanos y forestales o accidentes de gran magnitud.
b) Crisis sanitarias, tales como epidemias y situaciones de contaminación graves.
c) Paralización de servicios públicos esenciales para la comunidad, cuando no se
garantice lo dispuesto en los artículos veintiocho, dos, y treinta y siete, dos, de la
Constitución, concurra alguna de las demás circunstancia o situaciones contenidas en
este artículo.
d) Situaciones de desabastecimiento de productos de primera necesidad.»
Y el art. 13.1 establece cuándo procede declarar el estado de excepción:
«Cuando el libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos, el normal
funcionamiento de las instituciones democráticas, el de los servicios públicos esenciales
para la comunidad, o cualquier otro aspecto del orden público, resulten tan gravemente
alterados que el ejercicio de las potestades ordinarias fuera insuficiente para
restablecerlo y mantenerlo, el Gobierno, de acuerdo con el apartado tres del artículo
ciento dieciséis de la Constitución, podrá solicitar del Congreso de los Diputados
autorización para declarar el estado de excepción.»
B)
Tesis de la decisión mayoritaria sobre la que sustenta la sentencia: la
procedencia de uno u otro estado depende de la gravedad de la crisis y de las medidas
que hayan de adoptarse para solventarla, no de la causa que la provoque.

cve: BOE-A-2021-13032
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Núm. 182