T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-13032)
Pleno. Sentencia 148/2021, de 14 de julio de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 2054-2020. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso de los Diputados en relación con diversos preceptos del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19; el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo, por el que se modificó el anterior; los Reales Decretos 476/2020, de 27 de marzo, 487/2020, de 10 de abril, y 492/2020, de 24 de abril, por los que se prorrogó el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, y la Orden SND/298/2020, de 29 de marzo, por la que se establecieron medidas excepcionales en relación con los velatorios y ceremonias fúnebres para limitar la propagación y el contagio por el COVID-19. Estado de alarma: nulidad parcial de los preceptos que restringen la libertad de circulación y habilitan al ministro de Sanidad para variar las medidas de contención en establecimientos y actividades económicas; inadmisión del recurso en relación con la orden ministerial. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 31 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 93620
deliberación como procedimiento de aproximación a la Justicia (teoría procedimental de
Rawls).
d) La idoneidad del estado de excepción para oponerse a catástrofes sanitarias,
proclamada a priori, en abstracto y por una mínima mayoría en la sentencia, no se
compagina, entre otros extremos, con el plazo de sesenta días que la Constitución
impone de manera perentoria a este estado (parágrafos 11, 46 y 47 de este voto). La
opinión mayoritaria en que se funda la sentencia no contiene ninguna explicación acerca
de este punto, que es de gran importancia desde la perspectiva argumentativa, pues
parece suficiente para desautorizar el estado de excepción para el fin para el que el
tribunal lo cree hábil. Por ello considero que no cabe descartar en el futuro una evolución
de la jurisprudencia en esta materia, en el caso de que esta cuestión fuera sometida de
nuevo al Tribunal.
e) La carencia de la necesaria fortaleza en las argumentaciones de la sentencia en
relación con la limitación de la responsabilidad patrimonial derivada del confinamiento
acordado en el decreto del estado de alarma (parágrafos 54 a 57 de este voto) no es
obstáculo a la aplicación del principio, pues la lógica de nuestro sistema de control de la
constitucionalidad de las leyes comporta, como invariablemente ha aceptado la
jurisprudencia del Tribunal Supremo, la facultad del Tribunal Constitucional de limitar los
efectos de las declaraciones de inconstitucionalidad en materia de responsabilidad
patrimonial del Estado legislador cuando es necesario para preservar valores
constitucionales, fácilmente identificables en el caso examinado.
f) Las argumentaciones de la sentencia en relación con la ineficacia de las
sanciones impuestas durante la vigencia del decreto del estado de alarma que se
declara nulo deben ser consideradas en la forma que se razona en los parágrafos 48
y 50 de este voto particular como producto de mandatos imperativos derivados de la
Constitución y de la ley, de donde se desprende que no pueden tener carácter extensivo.
g) Es sabido que instituciones clásicas en el Derecho público, como la
convalidación de los actos, maridan mal con las concepciones del Derecho de carácter
esencialista y formalista, proclives a dar un valor absoluto a cualquier atisbo de nulidad.
La declaración de inconstitucionalidad de la sentencia mayoritaria se formula sin plantear
la posible convalidación que la intervención del Congreso autorizando la prórroga de las
medidas adoptadas a los once días de la aprobación del decreto de alarma pudo
suponer respecto de las medidas iniciales consideradas inconstitucionales. La
intervención del Congreso pudo entenderse que convertía en un simple problema de
nomen iuris la exigencia constitucional del estado de excepción que el Tribunal
Constitucional proclama; al menos durante los sesenta días siguientes a la intervención
de la Cámara, dados los plazos fijados para el estado de excepción (parágrafos 42 a 46
del voto). La sentencia no da respuesta a esta cuestión, que planteé en la deliberación.
Razones en las que se fundamenta mi opinión discrepante.
Disiento de la decisión mayoritaria en la que se sustenta la sentencia tanto en el fallo
como en la argumentación. A mi juicio, el recurso de inconstitucionalidad hubiera debido
desestimarse, salvo en la impugnación relativa a los incisos «modificar, ampliar o» del
apartado 6 del art. 10 (introducido por el apartado dos del artículo único del Real
Decreto 465/2020, de 17 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 463/2020,
de 14 de marzo, y que se mantuvo también en la redacción completa dada a este
apartado por la disposición final primera, apartado dos, del Real Decreto 492/2020, de 24
de abril).
Las razones que me llevan a no compartir la posición mayoritaria son, por una parte,
una distinta concepción de los estados de emergencia que prevé el art. 116 CE. En
particular, del estado de alarma y del estado de excepción, que son los que ahora
interesan. Y, por otra, un entendimiento diferente de la noción de suspensión de
derechos fundamentales y la de limitación de estos derechos.
cve: BOE-A-2021-13032
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 182
Sábado 31 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 93620
deliberación como procedimiento de aproximación a la Justicia (teoría procedimental de
Rawls).
d) La idoneidad del estado de excepción para oponerse a catástrofes sanitarias,
proclamada a priori, en abstracto y por una mínima mayoría en la sentencia, no se
compagina, entre otros extremos, con el plazo de sesenta días que la Constitución
impone de manera perentoria a este estado (parágrafos 11, 46 y 47 de este voto). La
opinión mayoritaria en que se funda la sentencia no contiene ninguna explicación acerca
de este punto, que es de gran importancia desde la perspectiva argumentativa, pues
parece suficiente para desautorizar el estado de excepción para el fin para el que el
tribunal lo cree hábil. Por ello considero que no cabe descartar en el futuro una evolución
de la jurisprudencia en esta materia, en el caso de que esta cuestión fuera sometida de
nuevo al Tribunal.
e) La carencia de la necesaria fortaleza en las argumentaciones de la sentencia en
relación con la limitación de la responsabilidad patrimonial derivada del confinamiento
acordado en el decreto del estado de alarma (parágrafos 54 a 57 de este voto) no es
obstáculo a la aplicación del principio, pues la lógica de nuestro sistema de control de la
constitucionalidad de las leyes comporta, como invariablemente ha aceptado la
jurisprudencia del Tribunal Supremo, la facultad del Tribunal Constitucional de limitar los
efectos de las declaraciones de inconstitucionalidad en materia de responsabilidad
patrimonial del Estado legislador cuando es necesario para preservar valores
constitucionales, fácilmente identificables en el caso examinado.
f) Las argumentaciones de la sentencia en relación con la ineficacia de las
sanciones impuestas durante la vigencia del decreto del estado de alarma que se
declara nulo deben ser consideradas en la forma que se razona en los parágrafos 48
y 50 de este voto particular como producto de mandatos imperativos derivados de la
Constitución y de la ley, de donde se desprende que no pueden tener carácter extensivo.
g) Es sabido que instituciones clásicas en el Derecho público, como la
convalidación de los actos, maridan mal con las concepciones del Derecho de carácter
esencialista y formalista, proclives a dar un valor absoluto a cualquier atisbo de nulidad.
La declaración de inconstitucionalidad de la sentencia mayoritaria se formula sin plantear
la posible convalidación que la intervención del Congreso autorizando la prórroga de las
medidas adoptadas a los once días de la aprobación del decreto de alarma pudo
suponer respecto de las medidas iniciales consideradas inconstitucionales. La
intervención del Congreso pudo entenderse que convertía en un simple problema de
nomen iuris la exigencia constitucional del estado de excepción que el Tribunal
Constitucional proclama; al menos durante los sesenta días siguientes a la intervención
de la Cámara, dados los plazos fijados para el estado de excepción (parágrafos 42 a 46
del voto). La sentencia no da respuesta a esta cuestión, que planteé en la deliberación.
Razones en las que se fundamenta mi opinión discrepante.
Disiento de la decisión mayoritaria en la que se sustenta la sentencia tanto en el fallo
como en la argumentación. A mi juicio, el recurso de inconstitucionalidad hubiera debido
desestimarse, salvo en la impugnación relativa a los incisos «modificar, ampliar o» del
apartado 6 del art. 10 (introducido por el apartado dos del artículo único del Real
Decreto 465/2020, de 17 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 463/2020,
de 14 de marzo, y que se mantuvo también en la redacción completa dada a este
apartado por la disposición final primera, apartado dos, del Real Decreto 492/2020, de 24
de abril).
Las razones que me llevan a no compartir la posición mayoritaria son, por una parte,
una distinta concepción de los estados de emergencia que prevé el art. 116 CE. En
particular, del estado de alarma y del estado de excepción, que son los que ahora
interesan. Y, por otra, un entendimiento diferente de la noción de suspensión de
derechos fundamentales y la de limitación de estos derechos.
cve: BOE-A-2021-13032
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Núm. 182