T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-13032)
Pleno. Sentencia 148/2021, de 14 de julio de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 2054-2020. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso de los Diputados en relación con diversos preceptos del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19; el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo, por el que se modificó el anterior; los Reales Decretos 476/2020, de 27 de marzo, 487/2020, de 10 de abril, y 492/2020, de 24 de abril, por los que se prorrogó el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, y la Orden SND/298/2020, de 29 de marzo, por la que se establecieron medidas excepcionales en relación con los velatorios y ceremonias fúnebres para limitar la propagación y el contagio por el COVID-19. Estado de alarma: nulidad parcial de los preceptos que restringen la libertad de circulación y habilitan al ministro de Sanidad para variar las medidas de contención en establecimientos y actividades económicas; inadmisión del recurso en relación con la orden ministerial. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 31 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 93566
C) El artículo 9 del Real Decreto 463/2020 se reputa inconstitucional por
vulneración de los artículos 55.1 y 116 CE, y de la Ley Orgánica 4/1981, en relación con
los derechos fundamentales del artículo 27 CE.
Tras hacer referencia a las SSTC 86/1985, FJ 3; 236/2007, FJ 8, y 136/2007, FJ 8, y
a la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 7 de diciembre de 1976,
caso Kjeldsen, Busk Madsen y Pedersen c. Dinamarca, se observa que el sistema
educativo a través del cual se ejerce el derecho fundamental a la educación se configura
en torno al centro educativo a través de una educación presencial (STC 133/2010, de 2
de diciembre, FJ 8). La opción del legislador orgánico ha sido configurar la educación, en
su dimensión prestacional, como una formación presencial continua en el centro escolar,
y a partir de la convivencia entre alumnos y profesorado. La Ley Orgánica 2/2006 admite
de forma excepcionalísima la educación en modalidad no presencial o «a distancia»
únicamente para «materias voluntarias» que puedan ofertar los centros educativos en los
ciclos formativos de grado superior de la formación profesional (art. 42.5). Fuera de este
supuesto, el bloque de constitucionalidad concibe el ejercicio del derecho a la educación
en toda la fase escolar, desde la educación infantil hasta el bachillerato, de forma
presencial, en orden a garantizar a todos una educación completa no solo en contenidos
y capacidades, sino en el pleno desarrollo de personas libres que puedan participar
responsablemente en el marco de una sociedad plural.
Sentado lo anterior, el artículo 9 del Real Decreto 463/2020, al acordar que se
suspende la actividad educativa presencial en todos los centros y etapas, ciclos, grados,
cursos y niveles de enseñanza, impone una suspensión del derecho fundamental a la
educación, conclusión no alterada por el hecho de que el apartado 2 prevea que durante
el período de suspensión se mantendrán las actividades educativas a través de las
modalidades a distancia y on line, siempre que resulte posible. Esta última afirmación no
es sostenible, teniendo en cuenta que: (i) el 10 por 100 de los hogares españoles carece
de conexión a internet, precisamente los más desfavorecidos; y (ii) el sistema educativo
está concebido como esencialmente presencial, sin que esté preparado para la
prestación del derecho fundamental a través de medios telemáticos. No cabe en esta
cuestión una derivación de responsabilidades a las comunidades autónomas, dado que
en el estado de alarma la autoridad competente será el Gobierno (art. 4 del Real
Decreto 463/2020), e incluso en una situación ordinaria, corresponde al Estado la
ordenación general del sistema, competencia que incluye la previsión de las
determinaciones necesarias para la prestación, en su caso, en todo el territorio nacional
del derecho fundamental a través de medios telemáticos.
No modifica lo argumentado la aprobación de la Orden EFP/365/2020, de 22 de abril,
por la que se establecen el marco y las directrices de actuación para el tercer trimestre
del curso 2019-2020 y el inicio del curso 2020-2021, ante la situación de crisis
ocasionada por el COVID-19, pues se limita a recoger una afirmación voluntarista de que
las administraciones y los centros educativos intensificarán la puesta a disposición a los
estudiantes de los recursos tecnológicos y de otro tipo que necesiten para el desarrollo
de sus actividades [anexo II.3 d)], sin especificar cuáles han de ser tales recursos, y
confirmando la suspensión sine die del derecho a la educación, tal y como está
concebido en el bloque de constitucionalidad.
D) El artículo 10 del Real Decreto 463/2020 es inconstitucional por vulnerar los
artículos 55.1 y 116 CE, y la Ley Orgánica 4/1981, en relación con los derechos de los
artículos 35 y 38 CE.
Afirma la demanda, con cita de las SSTC 83/1984, de 24 de julio, FJ 3, y 96/2013,
de 23 de abril, FJ 6, que respecto de todas las actividades profesionales y empresariales
que el Real Decreto no considera esenciales, se está operando la suspensión de una
dimensión que forma parte del contenido esencial del derecho a elegir una profesión u
oficio y de la libertad de empresa, entendido como derecho no solo a iniciar la actividad,
sino a sostenerla y desarrollarla de acuerdo con los propios objetivos y planificación, y en
atención a los recursos disponibles.
cve: BOE-A-2021-13032
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 182
Sábado 31 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 93566
C) El artículo 9 del Real Decreto 463/2020 se reputa inconstitucional por
vulneración de los artículos 55.1 y 116 CE, y de la Ley Orgánica 4/1981, en relación con
los derechos fundamentales del artículo 27 CE.
Tras hacer referencia a las SSTC 86/1985, FJ 3; 236/2007, FJ 8, y 136/2007, FJ 8, y
a la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 7 de diciembre de 1976,
caso Kjeldsen, Busk Madsen y Pedersen c. Dinamarca, se observa que el sistema
educativo a través del cual se ejerce el derecho fundamental a la educación se configura
en torno al centro educativo a través de una educación presencial (STC 133/2010, de 2
de diciembre, FJ 8). La opción del legislador orgánico ha sido configurar la educación, en
su dimensión prestacional, como una formación presencial continua en el centro escolar,
y a partir de la convivencia entre alumnos y profesorado. La Ley Orgánica 2/2006 admite
de forma excepcionalísima la educación en modalidad no presencial o «a distancia»
únicamente para «materias voluntarias» que puedan ofertar los centros educativos en los
ciclos formativos de grado superior de la formación profesional (art. 42.5). Fuera de este
supuesto, el bloque de constitucionalidad concibe el ejercicio del derecho a la educación
en toda la fase escolar, desde la educación infantil hasta el bachillerato, de forma
presencial, en orden a garantizar a todos una educación completa no solo en contenidos
y capacidades, sino en el pleno desarrollo de personas libres que puedan participar
responsablemente en el marco de una sociedad plural.
Sentado lo anterior, el artículo 9 del Real Decreto 463/2020, al acordar que se
suspende la actividad educativa presencial en todos los centros y etapas, ciclos, grados,
cursos y niveles de enseñanza, impone una suspensión del derecho fundamental a la
educación, conclusión no alterada por el hecho de que el apartado 2 prevea que durante
el período de suspensión se mantendrán las actividades educativas a través de las
modalidades a distancia y on line, siempre que resulte posible. Esta última afirmación no
es sostenible, teniendo en cuenta que: (i) el 10 por 100 de los hogares españoles carece
de conexión a internet, precisamente los más desfavorecidos; y (ii) el sistema educativo
está concebido como esencialmente presencial, sin que esté preparado para la
prestación del derecho fundamental a través de medios telemáticos. No cabe en esta
cuestión una derivación de responsabilidades a las comunidades autónomas, dado que
en el estado de alarma la autoridad competente será el Gobierno (art. 4 del Real
Decreto 463/2020), e incluso en una situación ordinaria, corresponde al Estado la
ordenación general del sistema, competencia que incluye la previsión de las
determinaciones necesarias para la prestación, en su caso, en todo el territorio nacional
del derecho fundamental a través de medios telemáticos.
No modifica lo argumentado la aprobación de la Orden EFP/365/2020, de 22 de abril,
por la que se establecen el marco y las directrices de actuación para el tercer trimestre
del curso 2019-2020 y el inicio del curso 2020-2021, ante la situación de crisis
ocasionada por el COVID-19, pues se limita a recoger una afirmación voluntarista de que
las administraciones y los centros educativos intensificarán la puesta a disposición a los
estudiantes de los recursos tecnológicos y de otro tipo que necesiten para el desarrollo
de sus actividades [anexo II.3 d)], sin especificar cuáles han de ser tales recursos, y
confirmando la suspensión sine die del derecho a la educación, tal y como está
concebido en el bloque de constitucionalidad.
D) El artículo 10 del Real Decreto 463/2020 es inconstitucional por vulnerar los
artículos 55.1 y 116 CE, y la Ley Orgánica 4/1981, en relación con los derechos de los
artículos 35 y 38 CE.
Afirma la demanda, con cita de las SSTC 83/1984, de 24 de julio, FJ 3, y 96/2013,
de 23 de abril, FJ 6, que respecto de todas las actividades profesionales y empresariales
que el Real Decreto no considera esenciales, se está operando la suspensión de una
dimensión que forma parte del contenido esencial del derecho a elegir una profesión u
oficio y de la libertad de empresa, entendido como derecho no solo a iniciar la actividad,
sino a sostenerla y desarrollarla de acuerdo con los propios objetivos y planificación, y en
atención a los recursos disponibles.
cve: BOE-A-2021-13032
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Núm. 182