T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-13032)
Pleno. Sentencia 148/2021, de 14 de julio de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 2054-2020. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso de los Diputados en relación con diversos preceptos del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19; el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo, por el que se modificó el anterior; los Reales Decretos 476/2020, de 27 de marzo, 487/2020, de 10 de abril, y 492/2020, de 24 de abril, por los que se prorrogó el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, y la Orden SND/298/2020, de 29 de marzo, por la que se establecieron medidas excepcionales en relación con los velatorios y ceremonias fúnebres para limitar la propagación y el contagio por el COVID-19. Estado de alarma: nulidad parcial de los preceptos que restringen la libertad de circulación y habilitan al ministro de Sanidad para variar las medidas de contención en establecimientos y actividades económicas; inadmisión del recurso en relación con la orden ministerial. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 31 de julio de 2021

Sec. TC. Pág. 93565

y 7 del Convenio europeo de derechos humanos (se cita la sentencia del Tribunal
Europeo de Derechos Humanos, Gran Sala, de 22 de octubre de 2018, asunto S., V. y A.
c. Dinamarca).
c) El artículo 7 del Real Decreto 463/2020 supone una efectiva derogación de los
derechos fundamentales del artículo 21 en relación con los artículos 10.2 y 17 CE.
Por lo que se refiere a los derechos de reunión y manifestación, tras citar la
STC 42/2000, de 14 de febrero, FJ 2, el artículo 21 CE y los artículos 1.2, 2, 3.1, 8 y 10
de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, afirman los recurrentes que la suspensión de
este derecho fundamental solo está constitucionalmente contemplada en los estados de
excepción y de sitio, en los términos del artículo 22 de la Ley Orgánica 4/1981, siendo
así que el artículo 7 del Real Decreto 463/2020 comporta una suspensión de los
derechos del artículo 21 CE no permitida en el estado de alarma. La prohibición de
acceder a la vía pública supone la absoluta imposibilidad de celebrar reuniones o
manifestaciones en dicha vía; y ni siquiera en los estados de excepción y de sitio cabría
una prohibición general del ejercicio de este derecho fundamental, sino, en su caso, una
prohibición singular de determinadas reuniones o manifestaciones, previa valoración de
las circunstancias concurrentes y de su posible afectación a la situación que se trata de
afrontar mediante el estado de excepcionalidad.
Se cita el auto de 15 de abril de 2020 del Tribunal Constitucional Federal alemán (1
BvR 828/20), que estima que una prohibición general de reuniones públicas entraña una
violación del derecho de reunión, resolución que supone la manifestación de un
consenso en la comunidad jurídica internacional sobre la protección que merecen los
derechos del artículo 21 CE. Se cita, asimismo, la sentencia del Tribunal Europeo de
Derechos Humanos de 15 de octubre de 2015, caso Kudrevicius y otros c. Lituania), por
referencia a lo dispuesto en el artículo 10.2 CE. Se recuerda que en los estados de
excepción y de sitio el legislador impide expresamente que las reuniones orgánicas de
los partidos políticos, los sindicatos y las asociaciones empresariales sean prohibidas,
disueltas o sometidas a autorización previa (art. 22 de la Ley Orgánica 4/1981) y que la
falta de absoluta modulación del Real Decreto 463/2020 supone que, en el estado de
alarma decretado, hayan quedado incluso prohibidas o suspendidas tales reuniones,
instrumento fundamental de una democracia participativa (arts. 6, 7 y 23 CE).
El Real Decreto implica también la total prohibición de reuniones privadas, excluidas
del ámbito de la Ley Orgánica 9/1983 por su artículo 2 y, por tanto, del régimen de
comunicación previa. Así, las personas físicas no podrán celebrar reuniones en sus
propios domicilios (lo que sí pueden hacer incluso los condenados a la pena privativa de
libertad de localización permanente) y tampoco podrán hacerlo en locales públicos o
privados, por razones familiares o de amistad. Los partidos políticos y otras
organizaciones no podrán celebrar reuniones para sus propios fines y mediante
convocatoria previa. Tampoco los profesionales podrán reunirse con sus clientes en
lugares cerrados. Restricciones todas inadmisibles incluso en los estados de excepción y
de sitio.
Las reuniones y visitas privadas constituyen manifestaciones esenciales de la
dignidad humana y del libre desarrollo de la personalidad, fundamento del orden político
y de la paz social (art. 10.1 CE), que exceden del propio derecho de reunión y se
integran en el derecho a la libertad humana (art. 17.1 CE) en su concepción más íntima e
inviolable. Ni siquiera los condenados a una pena privativa de libertad se ven privados
del derecho a recibir visitas. En razón de ello, estiman que la totalidad de la ciudadanía
se está viendo sometida a la privación de una de las manifestaciones más irrenunciables
de la libertad personal y de la personalidad humana. Incluso en el régimen carcelario
nuestra legislación prescribe que se estimularán, en la forma que se señale
reglamentariamente, sistemas de participación de los internos en actividades y
responsabilidades de orden educativo, recreativo, religioso, laboral, cultural o deportivo
(art. 24 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, general penitenciaria).
Consideran así que el Real Decreto 463/2020 establece una derogación de los derechos
de los artículos 21 y 17, en relación con el 10.1 CE, sin modulaciones o cautelas.

cve: BOE-A-2021-13032
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Núm. 182