T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-13032)
Pleno. Sentencia 148/2021, de 14 de julio de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 2054-2020. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso de los Diputados en relación con diversos preceptos del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19; el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo, por el que se modificó el anterior; los Reales Decretos 476/2020, de 27 de marzo, 487/2020, de 10 de abril, y 492/2020, de 24 de abril, por los que se prorrogó el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, y la Orden SND/298/2020, de 29 de marzo, por la que se establecieron medidas excepcionales en relación con los velatorios y ceremonias fúnebres para limitar la propagación y el contagio por el COVID-19. Estado de alarma: nulidad parcial de los preceptos que restringen la libertad de circulación y habilitan al ministro de Sanidad para variar las medidas de contención en establecimientos y actividades económicas; inadmisión del recurso en relación con la orden ministerial. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 31 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 93564
decretos impugnados de los artículos 116 y 55.1 CE, en relación con el derecho
fundamental a la libertad de circulación.
Se afirma asimismo la vulneración del derecho fundamental a la libertad de
residencia, también reconocida en el art. 19 CE, que protege la conducta del individuo
consistente en elegir libremente su residencia en territorio español, entendido como
derecho subjetivo y personal a determinar libremente el lugar o lugares donde se desea
residir transitoria o permanentemente (STC 72/2005, de 4 de abril, FJ 4, y ATC 227/1983,
de 25 de mayo, FJ 2). Constituye presupuesto objetivo de esta libertad fundamental el
derecho a la libertad de circulación, de modo que, derogada esta última, simplemente
desaparece la libertad de elección de residencia, tal y como la ha configurado el Tribunal
Constitucional. Se recuerda que, ni siquiera en los estados de excepción y de sitio, la
Ley Orgánica 4/1981 permite la suspensión de este derecho, por lo que resulta imposible
en un estado de alarma como el decretado. En virtud de la positive Bindung, los poderes
públicos solo pueden restringir las libertades en la medida en que la ley lo autorice y en
los estados excepcionales del artículo 116 CE únicamente son admisibles las
restricciones expresamente autorizadas por la Ley Orgánica 4/1981.
b) A juicio de los recurrentes, el artículo 7 infringe asimismo los artículos 17.1 y 25
CE, pues el confinamiento en todo el territorio nacional de la totalidad de la ciudadanía,
que debe permanecer en su domicilio actual salvo razones de fuerza mayor o necesidad,
constituye, por su rigidez e intensidad, una verdadera privación de libertad. Se recuerda
que el arresto domiciliario que preveía el Código penal de 1973 pasó a denominarse
pena de «localización permanente» en el Código vigente, a través de la reforma operada
por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, pena privativa de libertad de carácter
leve cuyo «cumplimiento obliga al penado a permanecer en su domicilio o el lugar
determinado fijado por el juez en la sentencia» [arts. 35, 33.4 h) y 37.1 del Código penal].
El Tribunal Constitucional ha señalado que esta pena afecta al bien jurídico de la libertad
personal (STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 7). Se citan también, en relación con la
sanción disciplinaria de arresto domiciliario que se preveía para la Guardia Civil y las
Fuerzas Armadas, las SSTC 31/1985, de 5 de marzo, FJ 3; 61/1995, de 19 de marzo,
FJ 4; 14/1999, de 22 de febrero, FJ 9, y 73/2010, de 18 de octubre, FJ 4.
El confinamiento domiciliario impuesto por los Reales Decretos impugnados se
asemeja a la sanción del arresto domiciliario de la disciplina militar y a la pena privativa
de libertad con localización permanente, en cuanto supone una prohibición general de
abandonar el domicilio, habiendo perdido la ciudadanía la capacidad de situarse
espacialmente donde desee y viéndose obligada a permanecer en un lugar determinado.
Resulta incluso más intenso que la propia localización permanente, pues impide a la
ciudadanía disponer libremente de su tiempo recibiendo visitas que sí puede recibir el
ejecutoriado a la pena de localización permanente. Adicionalmente, y siguiendo al
Tribunal Constitucional, entre la libertad y la detención no existen zonas intermedias, y el
confinamiento domiciliario no pierde su carácter de privación de libertad porque se
autorice a las personas a acudir a su trabajo habitual.
Alega la demanda que el régimen de intervención policial instaurado para garantizar
el cumplimiento de la pena de confinamiento domiciliario impuesta a toda la ciudadanía,
y el régimen sancionador previsto por las disposiciones impugnadas comportan una
verdadera privación de libertad (en el sentido de la STC 73/2010) claramente
vulneradora del derecho fundamental del artículo 17 CE y del artículo 25 CE, pues
suponen la obligación de permanecer en el domicilio sin poder abandonarlo, por lo que la
ciudadanía pierde su capacidad de situarse espacialmente donde desee, implicando una
privación de la capacidad ambulatoria, y porque se establecen previsiones
sancionadoras para imponer el cumplimiento forzoso de la privación de libertad. También
es evidente que esa privación de libertad se hace con infracción de las garantías
procesales y sustantivas establecidas en los artículos 17.1 y 25 CE y, además, se
impone por la «administración civil», en contradicción con el artículo 25.1 CE. El estado
de alarma de ningún modo permite esta intensa privación de libertades tan esenciales
como las recogidas en los artículos 17 y 25 CE y en sus equivalentes de los artículos 5
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Núm. 182
Sábado 31 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 93564
decretos impugnados de los artículos 116 y 55.1 CE, en relación con el derecho
fundamental a la libertad de circulación.
Se afirma asimismo la vulneración del derecho fundamental a la libertad de
residencia, también reconocida en el art. 19 CE, que protege la conducta del individuo
consistente en elegir libremente su residencia en territorio español, entendido como
derecho subjetivo y personal a determinar libremente el lugar o lugares donde se desea
residir transitoria o permanentemente (STC 72/2005, de 4 de abril, FJ 4, y ATC 227/1983,
de 25 de mayo, FJ 2). Constituye presupuesto objetivo de esta libertad fundamental el
derecho a la libertad de circulación, de modo que, derogada esta última, simplemente
desaparece la libertad de elección de residencia, tal y como la ha configurado el Tribunal
Constitucional. Se recuerda que, ni siquiera en los estados de excepción y de sitio, la
Ley Orgánica 4/1981 permite la suspensión de este derecho, por lo que resulta imposible
en un estado de alarma como el decretado. En virtud de la positive Bindung, los poderes
públicos solo pueden restringir las libertades en la medida en que la ley lo autorice y en
los estados excepcionales del artículo 116 CE únicamente son admisibles las
restricciones expresamente autorizadas por la Ley Orgánica 4/1981.
b) A juicio de los recurrentes, el artículo 7 infringe asimismo los artículos 17.1 y 25
CE, pues el confinamiento en todo el territorio nacional de la totalidad de la ciudadanía,
que debe permanecer en su domicilio actual salvo razones de fuerza mayor o necesidad,
constituye, por su rigidez e intensidad, una verdadera privación de libertad. Se recuerda
que el arresto domiciliario que preveía el Código penal de 1973 pasó a denominarse
pena de «localización permanente» en el Código vigente, a través de la reforma operada
por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, pena privativa de libertad de carácter
leve cuyo «cumplimiento obliga al penado a permanecer en su domicilio o el lugar
determinado fijado por el juez en la sentencia» [arts. 35, 33.4 h) y 37.1 del Código penal].
El Tribunal Constitucional ha señalado que esta pena afecta al bien jurídico de la libertad
personal (STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 7). Se citan también, en relación con la
sanción disciplinaria de arresto domiciliario que se preveía para la Guardia Civil y las
Fuerzas Armadas, las SSTC 31/1985, de 5 de marzo, FJ 3; 61/1995, de 19 de marzo,
FJ 4; 14/1999, de 22 de febrero, FJ 9, y 73/2010, de 18 de octubre, FJ 4.
El confinamiento domiciliario impuesto por los Reales Decretos impugnados se
asemeja a la sanción del arresto domiciliario de la disciplina militar y a la pena privativa
de libertad con localización permanente, en cuanto supone una prohibición general de
abandonar el domicilio, habiendo perdido la ciudadanía la capacidad de situarse
espacialmente donde desee y viéndose obligada a permanecer en un lugar determinado.
Resulta incluso más intenso que la propia localización permanente, pues impide a la
ciudadanía disponer libremente de su tiempo recibiendo visitas que sí puede recibir el
ejecutoriado a la pena de localización permanente. Adicionalmente, y siguiendo al
Tribunal Constitucional, entre la libertad y la detención no existen zonas intermedias, y el
confinamiento domiciliario no pierde su carácter de privación de libertad porque se
autorice a las personas a acudir a su trabajo habitual.
Alega la demanda que el régimen de intervención policial instaurado para garantizar
el cumplimiento de la pena de confinamiento domiciliario impuesta a toda la ciudadanía,
y el régimen sancionador previsto por las disposiciones impugnadas comportan una
verdadera privación de libertad (en el sentido de la STC 73/2010) claramente
vulneradora del derecho fundamental del artículo 17 CE y del artículo 25 CE, pues
suponen la obligación de permanecer en el domicilio sin poder abandonarlo, por lo que la
ciudadanía pierde su capacidad de situarse espacialmente donde desee, implicando una
privación de la capacidad ambulatoria, y porque se establecen previsiones
sancionadoras para imponer el cumplimiento forzoso de la privación de libertad. También
es evidente que esa privación de libertad se hace con infracción de las garantías
procesales y sustantivas establecidas en los artículos 17.1 y 25 CE y, además, se
impone por la «administración civil», en contradicción con el artículo 25.1 CE. El estado
de alarma de ningún modo permite esta intensa privación de libertades tan esenciales
como las recogidas en los artículos 17 y 25 CE y en sus equivalentes de los artículos 5
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