T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-13032)
Pleno. Sentencia 148/2021, de 14 de julio de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 2054-2020. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso de los Diputados en relación con diversos preceptos del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19; el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo, por el que se modificó el anterior; los Reales Decretos 476/2020, de 27 de marzo, 487/2020, de 10 de abril, y 492/2020, de 24 de abril, por los que se prorrogó el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, y la Orden SND/298/2020, de 29 de marzo, por la que se establecieron medidas excepcionales en relación con los velatorios y ceremonias fúnebres para limitar la propagación y el contagio por el COVID-19. Estado de alarma: nulidad parcial de los preceptos que restringen la libertad de circulación y habilitan al ministro de Sanidad para variar las medidas de contención en establecimientos y actividades económicas; inadmisión del recurso en relación con la orden ministerial. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 182

Sábado 31 de julio de 2021

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posiciones esencialistas, degradadas hasta el extremo del formalismo, se han
enseñoreado del Tribunal Constitucional (entre notables recelos frente al principio de
ponderación, como he podido comprobar) hasta poner en entredicho aspectos básicos
del Estado de Derecho. Sin ánimo de agotar en absoluto la cuestión, puedo señalar que,
antes de mi entrada en el Tribunal Constitucional como magistrado, solo en asuntos
resueltos en sentencia, el prejuicio esencialista contaminó, entre otras materias, nada
menos que la comprensión del derecho a no sufrir torturas, tratos inhumanos ni
degradantes; del derecho a la intimidad; de la presunción de inocencia; y del principio de
legalidad en el cumplimiento de las penas, en el caso de la llamada doctrina Parot. Ya
durante mi mandato ha sucedido lo mismo con el valor de la jurisprudencia del Tribunal
Supremo (STC 53/2015, de 16 de marzo), con la imparcialidad de los tribunales y
derecho a la presunción de inocencia (SSTC 133/2014, de 22 de julio, y 146/2014, de 22
de septiembre), con la libertad de expresión (SSTC 177/2015, de 22 de julio, y 112/2016,
de 20 de junio), con el derecho a la crítica de las decisiones de los tribunales
(STC 65/2015, de 13 de abril) y con el derecho a no ser juzgado en segunda instancia
sin ser oído (STC 205/2013, de 5 de diciembre). En todos estos casos formulé voto
particular (en alguna ocasión, en solitario) y ha sido invariablemente el Tribunal Europeo
de Derechos Humanos el que, enmendando al Tribunal Constitucional de España, ha
fijado la correcta doctrina. Me refiero solo a sentencias dictadas durante los primeros
años de mi estancia en el Tribunal Constitucional, dado el tiempo que tarda en resolver el
Tribunal Europeo de Derechos Humanos, pues posteriormente me he visto obligado a
seguir formulando durante años votos particulares prácticamente sobre las mismas
materias. Se me permitirá el pequeño desahogo de decir que, a estas alturas, puesto ya
el pie en el estribo de la jurisdicción constitucional, es difícil no sentir cierta fatiga
intelectual frente a la deriva del Tribunal. En el caso en el que formulo este voto
particular, particularmente sensible por versar sobre derechos humanos de especial
relevancia, y con mi condolencia para quienes han sufrido o están sufriendo en el orden
familiar, personal, social y económico el dolor y los efectos de esta pandemia, resulta
problemático pensar que pueda producirse una intervención del Tribunal Europeo
Derechos Humanos, porque la decisión que toma el Tribunal Constitucional se ampara
en una interpretación del texto constitucional español sobre los requisitos de la
legislación en situaciones de urgencia.
Observaciones generales.

A) No insisto excesivamente en consideraciones críticas (la expresión latina res
ipsa loquitur, la cosa habla por sí misma, es suficiente para expresar la crítica a la
sentencia de la que disiento).
B) En el conjunto de los parágrafos que forman el cuerpo del voto particular trato de
demostrar, saliendo al paso del argumento dura lex, que cabía una solución correcta
jurídicamente en términos de una lógica argumentativa impecable y menos perturbadora
para las necesarias actuaciones de los poderes públicos contra la pandemia.
C) En los parágrafos 17 y 18 del voto expongo la orientación que considero
correcta frente a la concepción esencialista del Derecho cuando me refiero a la
interpretación que debe darse a la expresión constitucional «contenido esencial» de los
derechos fundamentales.
D) De la argumentación del voto particular se desprende que existen determinados
aspectos de la opinión mayoritaria que sustenta la sentencia sobre los cuales, sin disentir
abiertamente, creo prudente formular alguna indicación, a saber:
a) Debe reconocerse un valor concluyente a las frases de la sentencia según las
cuales las medidas adoptadas para combatir la pandemia eran necesarias y
proporcionadas para contener una grave pandemia y se corresponden con las adoptadas

cve: BOE-A-2021-13032
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Para la comprensión del voto particular que formulo creo oportuno hacer
determinadas observaciones: