T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-13032)
Pleno. Sentencia 148/2021, de 14 de julio de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 2054-2020. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso de los Diputados en relación con diversos preceptos del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19; el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo, por el que se modificó el anterior; los Reales Decretos 476/2020, de 27 de marzo, 487/2020, de 10 de abril, y 492/2020, de 24 de abril, por los que se prorrogó el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, y la Orden SND/298/2020, de 29 de marzo, por la que se establecieron medidas excepcionales en relación con los velatorios y ceremonias fúnebres para limitar la propagación y el contagio por el COVID-19. Estado de alarma: nulidad parcial de los preceptos que restringen la libertad de circulación y habilitan al ministro de Sanidad para variar las medidas de contención en establecimientos y actividades económicas; inadmisión del recurso en relación con la orden ministerial. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 31 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 93613
residencia determinada, dejando al margen los supuestos de libertad personal y
permitiendo la movilidad de las personas para atender sus necesidades básicas.
5.ª En conclusión, en mi opinión debería haberse mantenido la constitucionalidad
de los apartados 1, 3 y 5 del art. 7 del Real Decreto 463/2020 y su inclusión en el estado
de alarma, situación en la que los derechos no quedan suspendidos en su ejercicio
durante la aplicación de la normativa establecida por tal declaración, que habilita al
Gobierno para la limitación de los derechos fundamentales y libertades públicas, en
función de la concurrencia de alguno de los supuestos previstos en el art. 4 LOAES.
6. El segundo punto en que quiero centrar este voto particular gira en torno a la
mención, dentro de la modulación de efectos que hace la sentencia de la mayoría, al
artículo 3.2 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma,
excepción y sitio. Se afirma en el fundamento jurídico 11 c) que «al tratarse de medidas
que los ciudadanos tenían el deber jurídico de soportar, la inconstitucionalidad apreciada
en esta sentencia no será por sí misma título para fundar reclamaciones de
responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, sin perjuicio de lo
dispuesto en el art. 3.2 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de
alarma, excepción y sitio».
El análisis de dicho tenor literal no debe entenderse así por dos motivos: a) porque el
citado art. 3.2 regula supuestos indemnizatorios derivados de estados de emergencia
que sean constitucionales; es decir, regula supuestos en que, a pesar de la
constitucionalidad del estado de alarma, proceda acordar tales indemnizaciones; b) y, en
conexión con lo anterior, el art. 3.2 citado no reconoce un derecho autónomo a percibir
una indemnización, sino que ese derecho surgirá solamente cuando se den los requisitos
propios de cada régimen indemnizatorio (el expropiatorio, el de responsabilidad
patrimonial de la administración pública, etc.). En el sentido de estas notas es como
considero que debe entenderse la mención que se realiza al artículo 3.2.
7. En estos precedentes razonamientos fundamento mi voto particular y discrepo
del parecer de la mayoría de los magistrados.
Madrid, a catorce de julio de dos mil veintiuno.–Juan José González Rivas.–Firmado
y rubricado.
Voto particular que formula el magistrado don Andrés Ollero Tassara, en relación a la
sentencia dictada por el Pleno del tribunal en el recurso de inconstitucionalidad núm.
2054-2020
Con el máximo respeto a la posición mayoritaria en el Pleno y en ejercicio de la
facultad conferida por el artículo 90.2 LOTC, formulo voto particular respecto de la
sentencia relativa al recurso citado en el encabezamiento.
1. El recurso de inconstitucionalidad al que se refiere la sentencia se dirige contra el
Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo (arts. 7, 9, 10 y 11), por el que se declaró el
estado de alarma para la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19; el
Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo, por el que se modificó el anterior; los Reales
Decretos 476/2020, de 27 de marzo, 487/2020, de 10 de abril, y 492/2020, de 24 de
abril, por los que se prorrogó el estado de alarma declarado por el Real Decreto
inicialmente citado y la Orden del Ministerio de Sanidad 298/2020, de 29 de marzo, por la
que se establecieron medidas excepcionales en relación con los velatorios y ceremonias
fúnebres para limitar la propagación y el contagio por el COVID-19. Se trata del primero
de los recursos de inconstitucionalidad planteados al respecto, referido en este caso –
conviene no olvidarlo– a las primeras etapas de la respuesta jurídica a tal situación, sin
referirse a hechos o resoluciones posteriormente acontecidos sobre el particular.
2. En la deliberación ocupó un lugar central el debate doctrinal sobre el encaje de
los hechos y resoluciones contemplados en el marco del artículo 116 CE, que se refiere
cve: BOE-A-2021-13032
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Núm. 182
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residencia determinada, dejando al margen los supuestos de libertad personal y
permitiendo la movilidad de las personas para atender sus necesidades básicas.
5.ª En conclusión, en mi opinión debería haberse mantenido la constitucionalidad
de los apartados 1, 3 y 5 del art. 7 del Real Decreto 463/2020 y su inclusión en el estado
de alarma, situación en la que los derechos no quedan suspendidos en su ejercicio
durante la aplicación de la normativa establecida por tal declaración, que habilita al
Gobierno para la limitación de los derechos fundamentales y libertades públicas, en
función de la concurrencia de alguno de los supuestos previstos en el art. 4 LOAES.
6. El segundo punto en que quiero centrar este voto particular gira en torno a la
mención, dentro de la modulación de efectos que hace la sentencia de la mayoría, al
artículo 3.2 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma,
excepción y sitio. Se afirma en el fundamento jurídico 11 c) que «al tratarse de medidas
que los ciudadanos tenían el deber jurídico de soportar, la inconstitucionalidad apreciada
en esta sentencia no será por sí misma título para fundar reclamaciones de
responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, sin perjuicio de lo
dispuesto en el art. 3.2 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de
alarma, excepción y sitio».
El análisis de dicho tenor literal no debe entenderse así por dos motivos: a) porque el
citado art. 3.2 regula supuestos indemnizatorios derivados de estados de emergencia
que sean constitucionales; es decir, regula supuestos en que, a pesar de la
constitucionalidad del estado de alarma, proceda acordar tales indemnizaciones; b) y, en
conexión con lo anterior, el art. 3.2 citado no reconoce un derecho autónomo a percibir
una indemnización, sino que ese derecho surgirá solamente cuando se den los requisitos
propios de cada régimen indemnizatorio (el expropiatorio, el de responsabilidad
patrimonial de la administración pública, etc.). En el sentido de estas notas es como
considero que debe entenderse la mención que se realiza al artículo 3.2.
7. En estos precedentes razonamientos fundamento mi voto particular y discrepo
del parecer de la mayoría de los magistrados.
Madrid, a catorce de julio de dos mil veintiuno.–Juan José González Rivas.–Firmado
y rubricado.
Voto particular que formula el magistrado don Andrés Ollero Tassara, en relación a la
sentencia dictada por el Pleno del tribunal en el recurso de inconstitucionalidad núm.
2054-2020
Con el máximo respeto a la posición mayoritaria en el Pleno y en ejercicio de la
facultad conferida por el artículo 90.2 LOTC, formulo voto particular respecto de la
sentencia relativa al recurso citado en el encabezamiento.
1. El recurso de inconstitucionalidad al que se refiere la sentencia se dirige contra el
Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo (arts. 7, 9, 10 y 11), por el que se declaró el
estado de alarma para la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19; el
Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo, por el que se modificó el anterior; los Reales
Decretos 476/2020, de 27 de marzo, 487/2020, de 10 de abril, y 492/2020, de 24 de
abril, por los que se prorrogó el estado de alarma declarado por el Real Decreto
inicialmente citado y la Orden del Ministerio de Sanidad 298/2020, de 29 de marzo, por la
que se establecieron medidas excepcionales en relación con los velatorios y ceremonias
fúnebres para limitar la propagación y el contagio por el COVID-19. Se trata del primero
de los recursos de inconstitucionalidad planteados al respecto, referido en este caso –
conviene no olvidarlo– a las primeras etapas de la respuesta jurídica a tal situación, sin
referirse a hechos o resoluciones posteriormente acontecidos sobre el particular.
2. En la deliberación ocupó un lugar central el debate doctrinal sobre el encaje de
los hechos y resoluciones contemplados en el marco del artículo 116 CE, que se refiere
cve: BOE-A-2021-13032
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