T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-13032)
Pleno. Sentencia 148/2021, de 14 de julio de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 2054-2020. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso de los Diputados en relación con diversos preceptos del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19; el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo, por el que se modificó el anterior; los Reales Decretos 476/2020, de 27 de marzo, 487/2020, de 10 de abril, y 492/2020, de 24 de abril, por los que se prorrogó el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, y la Orden SND/298/2020, de 29 de marzo, por la que se establecieron medidas excepcionales en relación con los velatorios y ceremonias fúnebres para limitar la propagación y el contagio por el COVID-19. Estado de alarma: nulidad parcial de los preceptos que restringen la libertad de circulación y habilitan al ministro de Sanidad para variar las medidas de contención en establecimientos y actividades económicas; inadmisión del recurso en relación con la orden ministerial. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 31 de julio de 2021

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excluyendo el necesario control judicial que hubiera desaparecido o menguado
sustancialmente si se hubiese declarado el estado de excepción.
b) En efecto, la suspensión de los derechos está prevista para los estados de
excepción y de sitio y produce la pérdida de eficacia temporal del derecho suspendido.
La limitación del derecho (arts. 11 y 12 LOAES y 7 del Real Decreto 463/2020)
disminuye pero no suspende el ejercicio del derecho fundamental, sin hacer desaparecer
las garantías constitucionales dimanantes de su contenido esencial, con la posible
valoración del cumplimiento de la legitimidad, necesidad y análisis del principio de
proporcionalidad en la medida adoptada.
De otro lado, las cláusulas generales del art. 7 recurrido [en especial, las letras g) y
h) del párrafo primero] reconociendo la facultad de circular por las vías públicas por
«causa de fuerza mayor o situación de necesidad» o para realizar cualquier «otra
actividad de análoga naturaleza» y el reconocimiento de que la actividad «habrá de
hacerse individualmente, salvo que se acompañe a personas con discapacidad o por
otra causa justificada», refuerzan el contenido del ejercicio del derecho y no lo excluye
de la debida ponderación por las autoridades administrativas y el necesario control
jurisdiccional ordinario (arts. 53.2 y 117 y ss. CE).
5. Los planteamientos y premisas básicas de las que parto me permiten extraer las
siguientes conclusiones:
1.ª Las medidas restrictivas contenidas en el art. 7 (1, 3 y 5) del Real
Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que declaró el estado de alarma para la gestión de la
situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, se produjeron en una situación
de emergencia sanitaria en la que el art. 116 CE remite a los artículos 11 y 12 de la Ley
Orgánica 4/1981, para que el Gobierno del Estado (en un momento inicial y por un
periodo de quince días) o al Gobierno junto con el Congreso de los Diputados (más allá
del tiempo inicial) asumiera potestades extraordinarias.
2.ª En mi opinión, eran constitucionalmente admisibles aquellas medidas que
limitasen la libertad de circulación consagrada en el art. 19 CE, al prever su vigencia
temporal, pues no suprimían el ejercicio del derecho y eran proporcionales en la
consecución del objetivo público que las justifica, máxime al tener en cuenta que la OMS,
desde el primer momento (enero 2020) en una valoración científica y no política,
consideró como factores decisivos de la difusión del virus la movilidad y los
desplazamientos, así como las reuniones privadas en grupos acumulados.
3.ª Constitucionalmente y desde el primer momento (ATC 40/2020) se preservó la
vida e integridad física (art. 15 CE) como derecho fundamental y se reconoció el derecho
a la salud, como principio de política social y económica (art. 43 CE).
La libertad de circulación y de libre elección de residencia, con la utilización de
conceptos formulados de modo abierto, produjo el efecto de moderar el rigor de la
restricción, que no puede ser calificada de cesación del ejercicio de los derechos o de
suspensión de su vigencia, encuadrable en el estado de excepción [art. 20 (1, 2, 3 y 4)
de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio] inaplicable al supuesto aquí examinado, pues
solo en el estado de alarma se pueden establecer limitaciones o restricciones
(STC 83/2016, FJ 8).
4.ª En estas circunstancias se procuró una garantía de las finalidades perseguidas:
arts. 15 y 43 CE, con lo que se reconoció que no había una alternativa menos restrictiva,
pues se consideró que dicha limitación incidía en el libre desarrollo de la persona
humana y, con ello, en la esencia de su dignidad, pero en la coyuntura descrita
representó una contribución muy importante para evitar el contagio masivo de una
enfermedad entonces desconocida y mortal, produciendo un efecto dirigido a mantener
el presupuesto ontológico de todas las manifestaciones humanas, que es la vida y los
derechos fundamentales de ciudadanos afectados. Ello resultaba aplicable a la libertad
de circulación, libre elección de residencia y reuniones privadas, por su directa
vinculación las dos últimas con la primera, sin que el poder público haya impuesto una

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Núm. 182