T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-13032)
Pleno. Sentencia 148/2021, de 14 de julio de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 2054-2020. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso de los Diputados en relación con diversos preceptos del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19; el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo, por el que se modificó el anterior; los Reales Decretos 476/2020, de 27 de marzo, 487/2020, de 10 de abril, y 492/2020, de 24 de abril, por los que se prorrogó el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, y la Orden SND/298/2020, de 29 de marzo, por la que se establecieron medidas excepcionales en relación con los velatorios y ceremonias fúnebres para limitar la propagación y el contagio por el COVID-19. Estado de alarma: nulidad parcial de los preceptos que restringen la libertad de circulación y habilitan al ministro de Sanidad para variar las medidas de contención en establecimientos y actividades económicas; inadmisión del recurso en relación con la orden ministerial. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 31 de julio de 2021

Sec. TC. Pág. 93611

el contenido esencial del derecho fundamental debe continuar operando como frontera
insuperable a diferencia del régimen común de injerencia en los derechos
fundamentales. Ahora bien, el artículo 19 CE no está formalmente suspendido y por ello
no ha perdido enteramente su vigencia, con lo que el poder público del estado de alarma
no puede restringirlo de un modo ilimitado. Establecer en qué medida, y conforme a qué
parámetros constitucionales, la vigencia del artículo 19 CE condiciona las limitaciones a
la libertad deambulatoria que el poder público pueda adoptar en beneficio de otros
bienes jurídicos dignos de protección, como la salud pública o el derecho a la vida, es lo
que, a mi juicio, el Tribunal no alcanza a realizar en esta sentencia.
La sentencia de la mayoría centra las consecuencias de la vigencia del artículo 19
CE en atribuir un valor sustantivo al concepto «suspensión de los derechos
fundamentales». No advierte con ello, a mi modo de ver, que en este contexto de los
estados de emergencia la figura de la suspensión tiene un contenido eminentemente
formal. Precisamente si el artículo 19 CE mantiene su vigencia, que es la premisa a partir
de la que se conforma todo el argumento, es porque no se encuentra suspendido. No
puede al mismo tiempo afirmarse que sí está suspendido.
4. Como ha quedado expuesto, la cuestión central que suscita este recurso de
inconstitucionalidad es interpretar la Constitución para determinar cómo la vigencia del
artículo 19 CE condicionaba las limitaciones a la libertad deambulatoria que el poder
público podía adoptar dentro del estado de alarma para hacer frente a la situación de
emergencia.
La respuesta, en mi opinión, está en el principio de proporcionalidad como
emanación de la vigencia del artículo 19 CE. El Tribunal debería de haber analizado si
las restricciones a la libertad deambulatoria obedecían a finalidades legítimas y si se
orientaban a ellas de una manera necesaria y proporcionada, y tendría que haber
procedido a realizar este examen en términos análogos a los que fueron utilizados en el
ATC 40/2020.
En consecuencia, discrepo de la declaración de inconstitucionalidad señalada en el
fundamento jurídico 5, pues las limitaciones que se contienen en el art. 7 (1, 3 y 5)
recurrido están amparadas en la declaración del estado de alarma (arts. 11 y 12 de la
Ley Orgánica 4/1981) y a las mismas, que no implican suspensión de derechos, le son
inaplicables las previsiones del art. 20 de la Ley Orgánica 4/1981, por no ser
constitutivas de un estado de excepción.
Para fundamentar la premisa básica de la que parto me apoyo: a) de una parte, en el
análisis de los debates parlamentarios de la Ley Orgánica 4/1981 y b) de otra, en la
consideración de que las limitaciones no implican suspensiones de derecho, que no
pueden realizarse en el estado de alarma.
a) El análisis de los trabajos parlamentarios de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de
junio, de los estados de alarma, excepción y sitio (LOAES) permite constatar el
contenido de la enmienda núm. 123 que, en extracto y literalmente señalaba: «El estado
de alarma […] debe reducirse su aplicación a las circunstancias de tipo sanitario […]».
Esta redacción propuesta por la ponencia del Congreso fue aprobada por la
Comisión Constitucional, primero, y por el Pleno del Congreso de los Diputados después
(«BOCG» Congreso núm. 73-II ter, de 14 de abril de 1981, y núm. 73-III ter, de 30 de
abril de 1981). El Senado mantuvo inalterada la fórmula de los arts. 4 y 13 del proyecto
redactado por el Congreso, al no ser objeto de enmienda ni de debate parlamentario
(«BOCG» Senado serie II núm. 168 b, de 13 de mayo de 1981, y «Diario de Sesiones del
Senado» núm. 105 de 14 de mayo de 1981).
La consecuencia que se extrae de estos debates es que en supuestos de «crisis
sanitarias, tales como epidemias» [art. 4 letra b) LOAES] el Gobierno ha de declarar el
estado de alarma (arts. 1.1 y 4 LOAES) cuando los poderes ordinarios de las autoridades
competentes no permitan el mantenimiento de la normalidad, como sucedió con la
aprobación del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, con el objetivo de proteger la
vida (art. 15 CE) y el derecho a la salud (art. 43 CE) como instrumento garantizador, no

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