T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-13032)
Pleno. Sentencia 148/2021, de 14 de julio de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 2054-2020. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso de los Diputados en relación con diversos preceptos del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19; el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo, por el que se modificó el anterior; los Reales Decretos 476/2020, de 27 de marzo, 487/2020, de 10 de abril, y 492/2020, de 24 de abril, por los que se prorrogó el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, y la Orden SND/298/2020, de 29 de marzo, por la que se establecieron medidas excepcionales en relación con los velatorios y ceremonias fúnebres para limitar la propagación y el contagio por el COVID-19. Estado de alarma: nulidad parcial de los preceptos que restringen la libertad de circulación y habilitan al ministro de Sanidad para variar las medidas de contención en establecimientos y actividades económicas; inadmisión del recurso en relación con la orden ministerial. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 31 de julio de 2021

Sec. TC. Pág. 93610

1. Este recurso de inconstitucionalidad coloca al Tribunal Constitucional ante la
necesidad de interpretar por primera vez varios aspectos sustantivos del régimen que la
Constitución prevé para los estados de emergencia. La STC 83/2016 examinó un
decreto de alarma, mas lo hizo desde la óptica formal de si era susceptible de un recurso
de amparo, limitándose a resolver que dicha norma tenía rango de ley y, en
consecuencia, a inadmitir la demanda por no tratarse de una de las actuaciones
susceptibles de recurso de amparo.
Esta cuestión de precisar cuál es el régimen de los estados de emergencia previsto
en la Constitución de 1978, por ser novedosa en nuestra doctrina constitucional, y sobre
todo porque alude al núcleo de la defensa e interpretación auténtica de la Constitución
que el Tribunal tiene atribuida, requiere de una nítida labor hermenéutica por parte de
este tribunal, que establezca con la más amplia certeza y seguridad jurídica cuál es el
contenido y alcance de las facultades extraordinarias atribuidas a los poderes públicos
dentro de estos estados de emergencia, y en particular dentro del estado de alarma.
La extensa y profunda deliberación a que ha sido sometido este recurso de
inconstitucionalidad ha hecho avanzar al Tribunal en ese objetivo en varios de los
aspectos que planteaba el recurso de inconstitucionalidad. Pero no en todos ellos, como
lo acredita la mínima mayoría con la que finalmente ha sido aprobada la declaración de
inconstitucionalidad de los apartados 1, 3 y 5 del artículo 7 del Real Decreto 463/2020
de 14 de marzo.
2. Mi discrepancia con el fallo y argumentación de la mayoría es solo parcial y
versa sobre la declaración de inconstitucionalidad de los apartados 1, 3 y 5 del artículo 7.
Considero que el fallo de esta resolución es consecuencia directa de entender que la
suspensión a que alude el artículo 55.1 CE es un concepto sustantivo y en mi opinión, la
suspensión de vigencia de los derechos fundamentales solo existe cuando así se
acuerda formalmente por el poder público que tiene atribuida esa facultad. Suspender los
derechos fundamentales supone sustituir su vigencia por el régimen jurídico que, a juicio
del poder público habilitado para ello, conviene a la situación de emergencia. Es claro
que, en este caso, no se ha adoptado una decisión formal de esta clase, con lo que
ninguno de los derechos fundamentales ha sido suspendido en sentido propio.
Lo que este recurso de inconstitucionalidad realmente sostiene es que el artículo 7
supone una limitación de la libertad deambulatoria tan intensa que queda incluso fuera
de las facultades extraordinarias propias del estado de alarma, de modo que dicha
limitación sería inconstitucional dentro del mismo. En el criterio de la demanda, una
restricción tan importante como esta, de ser necesaria para afrontar la emergencia
sanitaria producida, habría exigido según los recurrentes que, por el poder público que
está habilitado para ello y en la forma constitucionalmente prevista, se hubiera acordado
la suspensión formal del derecho reconocido en el artículo 19 CE.
Por tanto, lo que este recurso de inconstitucionalidad en verdad requería de este
tribunal es que procediese a determinar en qué casos una limitación de la libertad
deambulatoria es tan pronunciada que queda incluso fuera de las facultades
extraordinarias propias del estado de alarma. Resulta evidente que, manteniendo su
vigencia el artículo 19 CE, dado que no ha sido formalmente suspendido, las
restricciones extraordinarias que pueda imponer el poder público en el estado de alarma
no carecen de límites y encuentran una frontera que la Constitución no permite que sea
superada. La función de este tribunal no es otra que definir las categorías jurídicas
conforme a las cuales procede delimitar estos ámbitos y, una vez hecho esto, utilizarlas
como parámetro de enjuiciamiento para decidir si la libertad deambulatoria recogida en el
artículo 7 superaba o no las facultades extraordinarias que el Gobierno tiene
constitucionalmente asignadas en el estado de alarma.
3. En la sentencia de la mayoría se establece, y no tengo inconveniente en
sumarme a ese planteamiento, que el estado de alarma habilita al Gobierno para acordar
restricciones de derechos fundamentales superiores en intensidad a las que resultan
admisibles en una situación ordinaria. Dicho con otras palabras, en el estado de alarma

cve: BOE-A-2021-13032
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Núm. 182