T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-13032)
Pleno. Sentencia 148/2021, de 14 de julio de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 2054-2020. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso de los Diputados en relación con diversos preceptos del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19; el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo, por el que se modificó el anterior; los Reales Decretos 476/2020, de 27 de marzo, 487/2020, de 10 de abril, y 492/2020, de 24 de abril, por los que se prorrogó el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, y la Orden SND/298/2020, de 29 de marzo, por la que se establecieron medidas excepcionales en relación con los velatorios y ceremonias fúnebres para limitar la propagación y el contagio por el COVID-19. Estado de alarma: nulidad parcial de los preceptos que restringen la libertad de circulación y habilitan al ministro de Sanidad para variar las medidas de contención en establecimientos y actividades económicas; inadmisión del recurso en relación con la orden ministerial. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 31 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 93614
en su primer epígrafe a la regulación de «los estados de alarma, excepción y sitio, y las
competencias y limitaciones correspondientes», con especial referencia a los dos
primeros.
La mayoría del Tribunal se ha inclinado a defender la necesidad de que el Gobierno
hubiera declarado el estado de excepción, al detectar la vulneración del contenido
esencial de algunos derechos fundamentales, al haberse producido una efectiva
suspensión de los mismos, que el estado de excepción posibilita, pero desbordaría lo
constitucionalmente admisible tras la declaración de un estado de alarma.
A mi juicio, el establecimiento de una frontera entre ambos estados, así como con el
estado de sitio también contemplado en el citado artículo, lleva consigo –como, por lo
demás, toda actividad jurídica– una dimensión interpretativa, que implica en este caso la
entrada en juego de un inevitable juicio de proporcionalidad.
3. El recurso al estado de excepción me parece deudor de algunos puntos de
partida, ninguno de los cuales comparto.
El primero, ya descartado, sería convertir en la actual circunstancia en objeto de
nuestro examen una visión de conjunto de todo lo ocurrido, que iría más lejos de lo
planteado por el recurso que debemos examinar.
El segundo sería una tendencia a entender que las tres figuras contempladas en el
artículo 116 CE describirían una escala progresiva de mayor incidencia sobre los
derechos de los ciudadanos. Ello restringiría el alcance del estado de alarma a
magnitudes inferiores al de excepción, llegando incluso a escandalizar la comprobación
de que se han tomado medidas que desbordan a las contempladas en el actual
desarrollo legal de este último.
Puede que, en tercer lugar, haya podido también hacerse presente la querencia a
marcar, de modo inadecuado, determinadas diferencias entre los derechos
fundamentales clásicos, incluidos en la sección primera del capítulo segundo del título
primero de nuestra Constitución y los considerados derechos económicos, sociales y
culturales, particularmente presentes en su capítulo tercero, entre los que se encuentra
el derecho a la salud del artículo 43, cuyo protagonismo en este caso ha llegado a
ocultar el del derecho la vida del artículo 15.
No me parece acertado pretender identificar con los derechos fundamentales,
proclives –como ha señalado la doctrina– a un juego normativo o todo o nada, a
derechos de diversa estructura, pero tampoco dar por hecho que las medidas exigidas
por la protección de estos últimos no pueden –aun sin desbordar la obligada
proporcionalidad– superar la incidencia práctica de los anteriores.
La realidad ha demostrado que una pandemia puede afectar con más intensidad a
determinadas facetas de los titulares de derechos constitucionales que un posible golpe
de estado o la invasión de divisiones acorazadas. Dada mi edad, he podido experimentar
varios estados de excepción. Por mi sevillana condición, recuerdo bien que en ninguno
de ellos peligró la posible vivencia popular de la semana santa; como en otras latitudes
tampoco peligraron manifestaciones equivalentes como expresión de la identidad cultural
de la zona, todas ellas ininteligibles sin entrada en acción de una considerable bulla. Dos
años ya, impensables en estado de excepción alguno, nos hemos vistos los españoles
ayunos de ellas.
A todo ello conviene añadir, tras haberse igualmente suscitado en nuestra
deliberación, que el artículo 116.3 CE establece que la «proclamación del estado de
excepción deberá determinar expresamente los efectos del mismo, el ámbito territorial a
que se extiende y su duración, que no podrá exceder de treinta días, prorrogables por
otro plazo igual, con los mismos requisitos». Esto lleva a pensar que quien lo proclamara
en el arranque de una pandemia como la experimentada estaría transmitiendo a la
población que se consideraba en condiciones de ponerle fin en uno o dos meses. A lo
largo del desarrollo del estado de alarma se han expresado no pocas majaderías, incluso
por portavoces autorizados, pero es de justicia reconocer que no se llegó a ese extremo.
Sería precisa una interpretación bastante tortuosa para esquivar este precepto
constitucional.
cve: BOE-A-2021-13032
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 182
Sábado 31 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 93614
en su primer epígrafe a la regulación de «los estados de alarma, excepción y sitio, y las
competencias y limitaciones correspondientes», con especial referencia a los dos
primeros.
La mayoría del Tribunal se ha inclinado a defender la necesidad de que el Gobierno
hubiera declarado el estado de excepción, al detectar la vulneración del contenido
esencial de algunos derechos fundamentales, al haberse producido una efectiva
suspensión de los mismos, que el estado de excepción posibilita, pero desbordaría lo
constitucionalmente admisible tras la declaración de un estado de alarma.
A mi juicio, el establecimiento de una frontera entre ambos estados, así como con el
estado de sitio también contemplado en el citado artículo, lleva consigo –como, por lo
demás, toda actividad jurídica– una dimensión interpretativa, que implica en este caso la
entrada en juego de un inevitable juicio de proporcionalidad.
3. El recurso al estado de excepción me parece deudor de algunos puntos de
partida, ninguno de los cuales comparto.
El primero, ya descartado, sería convertir en la actual circunstancia en objeto de
nuestro examen una visión de conjunto de todo lo ocurrido, que iría más lejos de lo
planteado por el recurso que debemos examinar.
El segundo sería una tendencia a entender que las tres figuras contempladas en el
artículo 116 CE describirían una escala progresiva de mayor incidencia sobre los
derechos de los ciudadanos. Ello restringiría el alcance del estado de alarma a
magnitudes inferiores al de excepción, llegando incluso a escandalizar la comprobación
de que se han tomado medidas que desbordan a las contempladas en el actual
desarrollo legal de este último.
Puede que, en tercer lugar, haya podido también hacerse presente la querencia a
marcar, de modo inadecuado, determinadas diferencias entre los derechos
fundamentales clásicos, incluidos en la sección primera del capítulo segundo del título
primero de nuestra Constitución y los considerados derechos económicos, sociales y
culturales, particularmente presentes en su capítulo tercero, entre los que se encuentra
el derecho a la salud del artículo 43, cuyo protagonismo en este caso ha llegado a
ocultar el del derecho la vida del artículo 15.
No me parece acertado pretender identificar con los derechos fundamentales,
proclives –como ha señalado la doctrina– a un juego normativo o todo o nada, a
derechos de diversa estructura, pero tampoco dar por hecho que las medidas exigidas
por la protección de estos últimos no pueden –aun sin desbordar la obligada
proporcionalidad– superar la incidencia práctica de los anteriores.
La realidad ha demostrado que una pandemia puede afectar con más intensidad a
determinadas facetas de los titulares de derechos constitucionales que un posible golpe
de estado o la invasión de divisiones acorazadas. Dada mi edad, he podido experimentar
varios estados de excepción. Por mi sevillana condición, recuerdo bien que en ninguno
de ellos peligró la posible vivencia popular de la semana santa; como en otras latitudes
tampoco peligraron manifestaciones equivalentes como expresión de la identidad cultural
de la zona, todas ellas ininteligibles sin entrada en acción de una considerable bulla. Dos
años ya, impensables en estado de excepción alguno, nos hemos vistos los españoles
ayunos de ellas.
A todo ello conviene añadir, tras haberse igualmente suscitado en nuestra
deliberación, que el artículo 116.3 CE establece que la «proclamación del estado de
excepción deberá determinar expresamente los efectos del mismo, el ámbito territorial a
que se extiende y su duración, que no podrá exceder de treinta días, prorrogables por
otro plazo igual, con los mismos requisitos». Esto lleva a pensar que quien lo proclamara
en el arranque de una pandemia como la experimentada estaría transmitiendo a la
población que se consideraba en condiciones de ponerle fin en uno o dos meses. A lo
largo del desarrollo del estado de alarma se han expresado no pocas majaderías, incluso
por portavoces autorizados, pero es de justicia reconocer que no se llegó a ese extremo.
Sería precisa una interpretación bastante tortuosa para esquivar este precepto
constitucional.
cve: BOE-A-2021-13032
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 182