T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-13032)
Pleno. Sentencia 148/2021, de 14 de julio de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 2054-2020. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso de los Diputados en relación con diversos preceptos del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19; el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo, por el que se modificó el anterior; los Reales Decretos 476/2020, de 27 de marzo, 487/2020, de 10 de abril, y 492/2020, de 24 de abril, por los que se prorrogó el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, y la Orden SND/298/2020, de 29 de marzo, por la que se establecieron medidas excepcionales en relación con los velatorios y ceremonias fúnebres para limitar la propagación y el contagio por el COVID-19. Estado de alarma: nulidad parcial de los preceptos que restringen la libertad de circulación y habilitan al ministro de Sanidad para variar las medidas de contención en establecimientos y actividades económicas; inadmisión del recurso en relación con la orden ministerial. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 31 de julio de 2021

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normal ejercicio de los derechos, impiden un normal funcionamiento de las instituciones
democráticas, saturan los servicios sanitarios (hasta temer por su capacidad de afrontar
la crisis) y no permiten mantener con normalidad ni las actividades educativas ni las de
casi cualquier otra naturaleza, es difícil argüir que el orden público constitucional (en un
sentido amplio, comprensivo no solo de elementos políticos, sino también del normal
desarrollo de los aspectos más básicos de la vida social y económica) no se ve afectado;
y su grave alteración podría legitimar la declaración del estado de excepción. Otra cosa
implicaría aceptar el fracaso del Estado de Derecho, maniatado e incapaz de encontrar
una respuesta ante situaciones de tal gravedad.
En definitiva, tal situación hubiera permitido justificar la declaración de un estado de
excepción atendiendo a las circunstancias realmente existentes, más que a la causa
primera de las mismas; legitimando, con ello, incluso la adopción de medidas que
impliquen una limitación radical o extrema (suspensión, en los términos razonados en el
fundamento jurídico 5) de los derechos aquí considerados. Lo cual hubiera exigido la
«previa autorización del Congreso de los Diputados» prevista en el art. 116.3.
Una opción diferente llevaría a desfigurar la apuntada distinción constitucional. En
efecto, si, en cuanto a sus causas, la alarma sirve tanto para resolver conflictos «políticosociales» (como el de los controladores, militarizando su organización y su estatuto
jurídico); como para afrontar circunstancias naturales, como una epidemia, «de
dimensiones desconocidas y, desde luego, imprevisibles»; y si, en cuanto a sus efectos,
permite confinar a los ciudadanos y restringir la actividad de los comercios, escuelas e
industrias, vaciando de contenido algunos derechos para gran parte –la mayoría– de la
población, porque no existe una suspensión formal, sino una mera limitación, por intensa
que sea, se estaría violentando la distinción constitucional y convirtiendo la alarma en un
sucedáneo de la excepción, pero no sometida a la «previa autorización» parlamentaria.
Se estaría, en otros términos, utilizando la alarma, como temían algunos constituyentes,
«para limitar derechos sin decirlo», esto es, sin previa discusión y autorización de la
representación popular, y con menos condicionantes de duración.
Apreciadas todas estas circunstancias, este tribunal debe limitarse a constatar que
las constricciones extraordinarias de la libertad de circulación por el territorio nacional
que impuso el artículo 7 (apartados 1, 3 y 5) del Real Decreto 463/2020, por más que se
orienten a la protección de valores e intereses constitucionalmente relevantes, y se
ajusten a las medidas recomendadas por la Organización Mundial de la Salud en su
documento «Actualización de la estrategia frente a la COVID-19» (14 de abril de 2020),
exceden el alcance que al estado de alarma reconocen la Constitución y la Ley Orgánica
a la que remite el artículo 116.1 CE (LOAES).
En ese contexto, parece necesario finalmente precisar el alcance de nuestra
declaración de inconstitucionalidad, modulando los efectos de la declaración de nulidad:
a) Deben declararse no susceptibles de ser revisados como consecuencia de la
nulidad que en esta sentencia se declara, no solo los procesos conclusos mediante
sentencia con fuerza de cosa juzgada [así establecido en los arts. 161.1 a) CE y 40.1
LOTC] o las situaciones decididas mediante actuaciones administrativas firmes (según
criterio que venimos aplicando desde la STC 45/1989, de 20 de febrero, por razones de
seguridad jurídica ex art. 9.3 CE), sino tampoco las demás situaciones jurídicas
generadas por la aplicación de los preceptos anulados.
Y ello porque la inconstitucionalidad parcial del Real Decreto 463/2020, de 14 de
marzo, no deriva del contenido material de las medidas adoptadas, cuya necesidad,
idoneidad y proporcionalidad hemos aceptado, sino del instrumento jurídico a través del
cual se llevó a cabo la suspensión de ciertos derechos fundamentales. A lo cual se
añade que habiendo afectado la suspensión a la generalidad de la población, no resulta
justificado que puedan atenderse pretensiones singulares de revisión fundadas
exclusivamente en la inconstitucionalidad apreciada, cuando no concurran otros motivos
de antijuridicidad. Entenderlo de otro modo pugnaría no solo con el principio constitucional
de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) sino también con el de igualdad (art. 14 CE).

cve: BOE-A-2021-13032
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Núm. 182