T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-13032)
Pleno. Sentencia 148/2021, de 14 de julio de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 2054-2020. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso de los Diputados en relación con diversos preceptos del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19; el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo, por el que se modificó el anterior; los Reales Decretos 476/2020, de 27 de marzo, 487/2020, de 10 de abril, y 492/2020, de 24 de abril, por los que se prorrogó el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, y la Orden SND/298/2020, de 29 de marzo, por la que se establecieron medidas excepcionales en relación con los velatorios y ceremonias fúnebres para limitar la propagación y el contagio por el COVID-19. Estado de alarma: nulidad parcial de los preceptos que restringen la libertad de circulación y habilitan al ministro de Sanidad para variar las medidas de contención en establecimientos y actividades económicas; inadmisión del recurso en relación con la orden ministerial. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 31 de julio de 2021

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gravedad de los perjuicios causados», lo que permitió la declaración del estado de
alarma.
En aquel caso, las medidas –frente a un conflicto claramente laboral y social– fueron
«relativamente» modestas, aunque incisivas: «se encomendaron transitoriamente al
Ministerio de Defensa las facultades de control de tránsito aéreo atribuidas a […] AENA»,
y los controladores «pasaron a tener, durante la vigencia del estado de alarma, la
consideración de personal militar, sometidos, en consecuencia, a las autoridades […] y a
las leyes penales y disciplinarias militares» (STC 83/2016, de 28 de abril, antecedente 2).
Como es bien sabido, esas medidas solo fueron impugnadas indirectamente a través del
recurso de amparo resuelto por dicha sentencia, que no hubo de pronunciarse sobre
este aspecto concreto.
Y esa interpretación integradora se plantea también, a nuestro juicio, en el supuesto
ahora debatido. En efecto, y aunque algunos sectores doctrinales pusieron de manifiesto
desde el primer momento que la gravedad de la crisis hubiera podido justificar la
declaración del estado de excepción, lo cierto es que la epidemia –o pandemia, por
mejor decir– que inicialmente justificó siguiendo la interpretación («originaria», estricta y
mayoritaria) de la ley, la declaración del estado de alarma, alcanzó rápidamente, como
señalábamos en el auto anteriormente citado, FJ 4 b) ii), dimensiones «desconocidas y,
desde luego, imprevisibles». Así resulta claramente de los debates constituyentes y de
los trabajos legislativos que configuraron el régimen vigente en esta materia, en los
cuales no parece contemplarse una situación tan excepcional por su generalidad y su
gravedad como la que actualmente ha de afrontarse. Estas dimensiones, desconocidas e
imprevisibles, llevaron a la autoridad competente a una respuesta imprevista, declarando
el estado de alarma (único disponible, según la interpretación «originalista» y mayoritaria
en la doctrina), si bien incluyendo medidas que en el curso de este proceso se discuten
esencialmente por su cuestionable adecuación a dicho estado. Medidas que –no es
ocioso recordarlo– son en gran parte similares a las adoptadas por otros países
cercanos al nuestro, por más que las diferencias estructurales existentes entre los
diversos ordenamientos hayan generado, lógicamente, controversias formuladas en
distintos términos.
Ahora bien: es cierto que el legislador de 1981 incluyó, a título de ejemplo, en el
art. 4 LOAES una serie de circunstancias fácticas como causas que legitimaban la
declaración del estado de alarma (catástrofes naturales, crisis sanitarias, paralización de
servicios públicos, desabastecimientos), y que todas ellas tienen en común –en línea con
los argumentos expuestos en los debates constituyentes– la ausencia de motivación
política. Pero no lo es menos que, al prever en el art. 13.1 las circunstancias justificativas
de la declaración del estado de excepción, el mismo legislador omite cualquier referencia
a las motivaciones, centrándose en los efectos perturbadores provocados en la sociedad
para invocar dicho estado como respuesta ante situaciones en que «el libre ejercicio de
los derechos y libertades de los ciudadanos, el normal funcionamiento de las
instituciones democráticas, el de los servicios públicos esenciales para la comunidad, o
cualquier otro aspecto del orden público, resulten tan gravemente alterados que el
ejercicio de las potestades ordinarias fuera insuficiente para restablecerlo y mantenerlo».
Así las cosas, resulta claro que, aunque la causa primera de la perturbación sea una
epidemia [lo que sin duda justifica el recurso al estado de alarma ex art. 4 b) LOAES], la
situación que el poder público debía afrontar se ajustaba también a los efectos
perturbadores que justificarían la declaración de un «estado de excepción». Cuando una
circunstancia natural, como es una epidemia, alcanza esas «dimensiones desconocidas
y, desde luego, imprevisibles» para el legislador a que aludíamos en nuestro reiterado
ATC 40/2020, puede decirse que lo cuantitativo deviene cualitativo: lo relevante pasan a
ser los efectos, y no su causa. Como apunta el Tribunal Europeo de Derechos Humanos
en su mencionada decisión de 13 de abril de 2021, asunto Terheş c. Rumanía, «no cabe
duda de que la pandemia de la COVID-19 puede tener efectos muy graves no solo para
la salud, sino también para la sociedad, la economía, el funcionamiento del Estado y la
vida en general» (§ 39). Cuando la gravedad y extensión de la epidemia imposibilitan un

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