T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-13032)
Pleno. Sentencia 148/2021, de 14 de julio de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 2054-2020. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso de los Diputados en relación con diversos preceptos del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19; el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo, por el que se modificó el anterior; los Reales Decretos 476/2020, de 27 de marzo, 487/2020, de 10 de abril, y 492/2020, de 24 de abril, por los que se prorrogó el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, y la Orden SND/298/2020, de 29 de marzo, por la que se establecieron medidas excepcionales en relación con los velatorios y ceremonias fúnebres para limitar la propagación y el contagio por el COVID-19. Estado de alarma: nulidad parcial de los preceptos que restringen la libertad de circulación y habilitan al ministro de Sanidad para variar las medidas de contención en establecimientos y actividades económicas; inadmisión del recurso en relación con la orden ministerial. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 31 de julio de 2021

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necesarias, supondrían una suspensión de derechos constitucionales y, por tanto,
excederían el marco permitido por la configuración constitucional del estado de alarma.
En definitiva, su iniciativa se justifica por «el convencimiento de que, a la excepcionalidad
de la situación, solo puede hacérsele frente dentro de los mecanismos constitucionales y
no al margen de los mismos»; acto seguido plantea, genéricamente, la relación entre
«estado de alarma» y «suspensión de derechos»; y a partir de ahí, como se ha razonado
previamente, los específicos límites a la restricción de derechos permitidos por dicho
estado de alarma.
Desde ese punto de vista, y como ya se ha dicho anteriormente, la Constitución no
perfila en particular la distinción sustancial entre estado de alarma y estado de excepción
más allá de permitir, en su artículo 55.1, la suspensión de ciertos derechos en este
último, excluyéndolos a sensu contrario en toda otra circunstancia (incluyendo, por tanto,
durante un estado de alarma) y remitiéndose en lo demás a la ley orgánica de desarrollo
(LOAES). Por tanto, una vez apreciada la existencia de tal suspensión y la ausencia de
cobertura legal suficiente, la conclusión no puede ser otra que la declaración de
inconstitucionalidad señalada en nuestro fundamento jurídico 5 respecto de los
apartados 1, 3 y 5 del artículo 7 de la disposición impugnada.
Ello no obstante, tanto la demanda como la mayor parte de la doctrina (y, en el seno
de este proceso, la Abogacía del Estado) han subrayado que, según resulta de los
debates constituyentes, tal diferencia no responde solo a un criterio gradual, de distinta
intensidad; sino que se fundamenta en la distinta naturaleza de los presupuestos de
hecho que provocan la declaración del estado constitucionalmente adecuado. Frente a
quienes proponían, como ya se ha dicho, eliminar esta figura de la Constitución porque
podría servir «para limitar derechos sin decirlo» («Diario de Sesiones del Congreso de
los Diputados. Comisión de asuntos constitucionales y libertades públicas»; número 84,
sesión número 17, de 8 de junio de 1978, p. 3074), se impuso la tesis de que «el estado
de alarma […] no es una figura política, es la forma de capacitar al Gobierno, a todo
Gobierno, para una rápida reacción ante catástrofes naturales o tecnológicas. La
afirmación de que el estado de alarma no es un hecho político no procede de una
interpretación personalista o de partido, sino de la contemplación del conjunto de la
Constitución» («Diario de Sesiones del Congreso de los Diputados», número 109, sesión
plenaria número 38, de 13 de julio de 1978, p. 4238). Esta interpretación «originalista»
parece reforzada, en lo que ahora nos ocupa, por la literalidad del artículo 4 b) de la Ley
Orgánica 4/1981 (y por los debates parlamentarios sobre la misma), cuando autoriza al
Gobierno para «declarar el estado de alarma, en todo o parte del territorio nacional», si
se producen, entre otras «alteraciones graves de la normalidad» posibles, «crisis
sanitarias, tales como epidemias y situaciones de contaminación graves».
Tal interpretación responde a la desconfianza ante la posibilidad de que el poder
pudiera recurrir al estado de alarma para restringir indebidamente los derechos que la
Constitución reconocía. Una desconfianza enteramente lógica en el contexto histórico de
la transición española a la democracia, que llevó a subrayar explícitamente (en los
debates y en la letra de la ley) la naturaleza no política de este estado, vinculándolo a
supuestos de hecho carentes de dimensión política propia (catástrofes naturales,
accidentes de gran magnitud, epidemias…). Sin embargo, esa interpretación parece
asumir también, al mismo tiempo y «a contrario», algo que los debates no revelan: el
rechazo tajante a que ciertas situaciones excepcionales provoquen una respuesta
excepcional, que exceda las (voluntaria y expresamente limitadas) posibilidades que
otorga el estado de alarma, hasta alcanzar a la suspensión de derechos. Por eso, el
debate se centra en la limitación de los efectos de la alarma, mucho más que en el
alcance –potencialmente suspensivo– de los otros estados, excepción o sitio, cuya
aceptación apenas se discute.
En cualquier caso, esa interpretación (que la Constitución no incorporó
expresamente, aun pudiendo hacerlo) excluiría radicalmente la posibilidad de que una
epidemia, por grave que resulte, habilite al Gobierno para declarar otro estado que no
sea el de alarma. Le impediría, por tanto, adoptar medidas que comporten la suspensión

cve: BOE-A-2021-13032
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Núm. 182