T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-13032)
Pleno. Sentencia 148/2021, de 14 de julio de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 2054-2020. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso de los Diputados en relación con diversos preceptos del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19; el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo, por el que se modificó el anterior; los Reales Decretos 476/2020, de 27 de marzo, 487/2020, de 10 de abril, y 492/2020, de 24 de abril, por los que se prorrogó el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, y la Orden SND/298/2020, de 29 de marzo, por la que se establecieron medidas excepcionales en relación con los velatorios y ceremonias fúnebres para limitar la propagación y el contagio por el COVID-19. Estado de alarma: nulidad parcial de los preceptos que restringen la libertad de circulación y habilitan al ministro de Sanidad para variar las medidas de contención en establecimientos y actividades económicas; inadmisión del recurso en relación con la orden ministerial. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 31 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 93604
las libertades religiosa y de culto resultan inmunes a toda coacción (art. 2.1 de la misma
Ley Orgánica y STC 154/2002, de 18 de julio, FJ 6); y ninguna coacción conllevó el que
se condicionara la asistencia a lugares de culto y a ceremonias religiosas «a la adopción
de medidas organizativas consistentes en evitar aglomeraciones» y en posibilitar
determinada distancia entre asistentes. Las normas generales, sean ordinarias o
excepcionales, que imponen exigencias de seguridad, higiene o salubridad en recintos o
lugares de pública concurrencia no inciden propiamente en las libertades que en tales
espacios se ejerciten. A ello cabe añadir, que las previsiones contempladas en este
art.11 contaron con fundamento legal y resultaron proporcionadas a los efectos de limitar
la propagación de la epidemia (art. 12.1 LOAES y, en relación con este precepto, el ya
citado artículo 3 de la Ley Orgánica 3/1986, de medidas especiales en materia de salud
pública, con arreglo al cual corresponde a la autoridad sanitaria, con el fin de controlar
las enfermedades transmisibles, realizar acciones preventivas generales).
En consecuencia, el art. 11 no constriñe las libertades religiosa y de culto, ni cabe
reprochar al Real Decreto 463/2020 que no haya preservado expresamente el libre
desplazamiento con la finalidad de ejercer aquellas libertades. El silencio al respecto del
art. 7.1 no contradice la evidencia de que el propio Real Decreto contempla de manera
explícita la asistencia a lugares de culto y a ceremonias religiosas (art. 11), con la
consiguiente facultad de encaminarse a unos u otras. Y ante el argumento de los
recurrentes de que la imprevisión en este punto del artículo 7.1 podría dar lugar a la
sanción de quienes se desplazasen a los efectos que dice el artículo 11, no hay sino
recordar, como se ha dicho ya, que «la mera posibilidad de un uso torticero de las
normas no puede ser nunca en sí misma motivo bastante para declarar su
inconstitucionalidad» (SSTC 58/1982, FJ 2, y 83/2020, FJ 8).
Por todo lo expuesto, el artículo 11 del Real Decreto 463/2020 no es contrario al
artículo 16.1 CE, ni en sí mismo considerado ni en relación con el artículo 7.1 del propio
Real Decreto.
11. Examinadas
pues
sucesivamente
las
diversas
alegaciones
de
inconstitucionalidad formuladas en la demanda, resta determinar el alcance preciso de la
controversia y, con ello, los efectos de esta sentencia.
A tal efecto, no cabe ignorar que, como señaláramos en su día (ATC 40/2020, FFJJ 2
y 4), esta es «la primera vez que nuestra actual democracia se ha visto en la necesidad
de enfrentarse ante un desafío de esta magnitud y de poner en marcha los mecanismos
precisos para hacer […] frente» a esta «pandemia de dimensiones desconocidas […] y,
desde luego, imprevisibles cuando el legislador articuló la declaración de los estados
excepcionales en el año 1981». Esta circunstancia «ha puesto a prueba a las
instituciones democráticas y a la propia sociedad y los ciudadanos», planteando «una
cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica», que hace
«importante el pronunciamiento de este tribunal […] llevando a cabo un análisis de los
contenidos del real decreto de declaración del estado de alarma y de su alcance desde
la perspectiva constitucional, especialmente en cuanto al ejercicio de los derechos
fundamentales, ya que puede establecer pautas importantes en la interpretación y
aplicación de las distintas previsiones de aquella norma, en tanto que intérprete supremo
de la normal fundamental, que resulten provechosas para el conjunto de la sociedad. Lo
que también se puede traducir en la enunciación de criterios de actuación» para el
futuro.
Similar planteamiento parece resultar, como se ha puesto de manifiesto
anteriormente, del escrito de demanda: los recurrentes no discuten «la concurrencia […]
del presupuesto que permite la declaración del estado de alarma»; y «son conscientes
de la grave situación creada por la pandemia […] y de la necesidad de adoptar medidas
que contribuyan a preservar la salud y seguridad de los ciudadanos». Es más: admiten
explícitamente que alguna de las medidas que impugnan «muy posiblemente fuese
necesaria». Su argumentación se centra, pues, no en las medidas en sí y en su eventual
necesidad en una situación que –se reconoce– «habilita para la declaración del estado
de alarma», sino en su consideración de que algunas de ellas, aunque posiblemente
cve: BOE-A-2021-13032
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Núm. 182
Sábado 31 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 93604
las libertades religiosa y de culto resultan inmunes a toda coacción (art. 2.1 de la misma
Ley Orgánica y STC 154/2002, de 18 de julio, FJ 6); y ninguna coacción conllevó el que
se condicionara la asistencia a lugares de culto y a ceremonias religiosas «a la adopción
de medidas organizativas consistentes en evitar aglomeraciones» y en posibilitar
determinada distancia entre asistentes. Las normas generales, sean ordinarias o
excepcionales, que imponen exigencias de seguridad, higiene o salubridad en recintos o
lugares de pública concurrencia no inciden propiamente en las libertades que en tales
espacios se ejerciten. A ello cabe añadir, que las previsiones contempladas en este
art.11 contaron con fundamento legal y resultaron proporcionadas a los efectos de limitar
la propagación de la epidemia (art. 12.1 LOAES y, en relación con este precepto, el ya
citado artículo 3 de la Ley Orgánica 3/1986, de medidas especiales en materia de salud
pública, con arreglo al cual corresponde a la autoridad sanitaria, con el fin de controlar
las enfermedades transmisibles, realizar acciones preventivas generales).
En consecuencia, el art. 11 no constriñe las libertades religiosa y de culto, ni cabe
reprochar al Real Decreto 463/2020 que no haya preservado expresamente el libre
desplazamiento con la finalidad de ejercer aquellas libertades. El silencio al respecto del
art. 7.1 no contradice la evidencia de que el propio Real Decreto contempla de manera
explícita la asistencia a lugares de culto y a ceremonias religiosas (art. 11), con la
consiguiente facultad de encaminarse a unos u otras. Y ante el argumento de los
recurrentes de que la imprevisión en este punto del artículo 7.1 podría dar lugar a la
sanción de quienes se desplazasen a los efectos que dice el artículo 11, no hay sino
recordar, como se ha dicho ya, que «la mera posibilidad de un uso torticero de las
normas no puede ser nunca en sí misma motivo bastante para declarar su
inconstitucionalidad» (SSTC 58/1982, FJ 2, y 83/2020, FJ 8).
Por todo lo expuesto, el artículo 11 del Real Decreto 463/2020 no es contrario al
artículo 16.1 CE, ni en sí mismo considerado ni en relación con el artículo 7.1 del propio
Real Decreto.
11. Examinadas
pues
sucesivamente
las
diversas
alegaciones
de
inconstitucionalidad formuladas en la demanda, resta determinar el alcance preciso de la
controversia y, con ello, los efectos de esta sentencia.
A tal efecto, no cabe ignorar que, como señaláramos en su día (ATC 40/2020, FFJJ 2
y 4), esta es «la primera vez que nuestra actual democracia se ha visto en la necesidad
de enfrentarse ante un desafío de esta magnitud y de poner en marcha los mecanismos
precisos para hacer […] frente» a esta «pandemia de dimensiones desconocidas […] y,
desde luego, imprevisibles cuando el legislador articuló la declaración de los estados
excepcionales en el año 1981». Esta circunstancia «ha puesto a prueba a las
instituciones democráticas y a la propia sociedad y los ciudadanos», planteando «una
cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica», que hace
«importante el pronunciamiento de este tribunal […] llevando a cabo un análisis de los
contenidos del real decreto de declaración del estado de alarma y de su alcance desde
la perspectiva constitucional, especialmente en cuanto al ejercicio de los derechos
fundamentales, ya que puede establecer pautas importantes en la interpretación y
aplicación de las distintas previsiones de aquella norma, en tanto que intérprete supremo
de la normal fundamental, que resulten provechosas para el conjunto de la sociedad. Lo
que también se puede traducir en la enunciación de criterios de actuación» para el
futuro.
Similar planteamiento parece resultar, como se ha puesto de manifiesto
anteriormente, del escrito de demanda: los recurrentes no discuten «la concurrencia […]
del presupuesto que permite la declaración del estado de alarma»; y «son conscientes
de la grave situación creada por la pandemia […] y de la necesidad de adoptar medidas
que contribuyan a preservar la salud y seguridad de los ciudadanos». Es más: admiten
explícitamente que alguna de las medidas que impugnan «muy posiblemente fuese
necesaria». Su argumentación se centra, pues, no en las medidas en sí y en su eventual
necesidad en una situación que –se reconoce– «habilita para la declaración del estado
de alarma», sino en su consideración de que algunas de ellas, aunque posiblemente
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Núm. 182