T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-13032)
Pleno. Sentencia 148/2021, de 14 de julio de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 2054-2020. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso de los Diputados en relación con diversos preceptos del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19; el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo, por el que se modificó el anterior; los Reales Decretos 476/2020, de 27 de marzo, 487/2020, de 10 de abril, y 492/2020, de 24 de abril, por los que se prorrogó el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, y la Orden SND/298/2020, de 29 de marzo, por la que se establecieron medidas excepcionales en relación con los velatorios y ceremonias fúnebres para limitar la propagación y el contagio por el COVID-19. Estado de alarma: nulidad parcial de los preceptos que restringen la libertad de circulación y habilitan al ministro de Sanidad para variar las medidas de contención en establecimientos y actividades económicas; inadmisión del recurso en relación con la orden ministerial. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 31 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 93603
efectuar tal cambio o ampliación. En ambas hipótesis se malograría tanto la debida
información a los representantes de la ciudadanía sobre el alcance efectivo de la alarma
constitucional, como el control parlamentario que la Constitución recoge para los estados
de crisis (art. 116.5 y 6), el cual no puede soslayarse.
A este inconstitucional resultado se llegó, sin embargo, con la introducción del
apartado 6 de este artículo 10, por el citado Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo. El
apoderamiento al titular de un departamento ministerial para alterar (no solo en sentido
restrictivo: «modificar, ampliar o restringir») lo dispuesto por el Consejo de Ministros en el
real decreto, le permitió intensificar o extender las limitaciones ya establecidas a la
libertad de empresa de las que se informó al Congreso; o, en otras palabras, reducir los
márgenes previamente fijados en los que esa libertad se mantenía, facultades todas
ellas solo al alcance del Gobierno mismo, que «responde solidariamente de su gestión
política ante el Congreso de los Diputados» (art. 108 CE). Dicha habilitación permitió, en
definitiva, que la libertad de empresa fuera limitada más allá de lo previsto en los
apartados 1, 3 y 4 del Real Decreto sin la correspondiente dación de cuentas al
Congreso de los Diputados; garantía de orden político de la que no cabe en modo alguno
prescindir.
En consecuencia, los términos «modificar» y «ampliar» del apartado 6 del artículo 10
del Real Decreto 463/2020 son contrarios al artículo 38, en relación con el art. 116.2,
ambos de la Constitución.
10. Resta por examinar la aducida inconstitucionalidad del art. 11 «Medidas de
contención en relación con los lugares de culto y con las ceremonias civiles y religiosas».
Respecto a este precepto, anteriormente transcrito, estiman los recurrentes, con
invocación de los arts. 10.1, 16, 55.1 y 116 CE, que «al no hallarse el desplazamiento
para asistir a lugares de culto o a ceremonias religiosas entre los supuestos relacionados
en el art. 7 del Real Decreto 463/2020 como habilitantes para circular por las vías o
espacios de uso público, resulta innegable que se prohíbe de facto la asistencia de los
ciudadanos a los actos religiosos». Consideran, en consecuencia, que «la redacción del
art. 7 del Real Decreto 463/2020 permite amparar tanto la sanción de quienes se
desplacen o asistan a lugares o ceremonias de culto, aunque ni aquellos estén cerrados,
ni estas prohibidas, como la interrupción policial de la celebración de ceremonias
religiosas pese a que las mismas se lleven a cabo con las medidas protectoras
reglamentariamente establecidas». Se añade que «la inconstitucionalidad que se
denuncia se hace aún más evidente» atendida la Orden SND/298/2020, de 29 de marzo,
por la que se establecen medidas excepcionales en relación con los velatorios y
ceremonias fúnebres para limitar la propagación y el contagio por el COVID-19. El
abogado del Estado aduce, de contrario, que la limitación del derecho fundamental a la
libertad religiosa sería «mínima», pues tan solo se impone la adopción de medidas de
contención de la propagación del virus; condicionamiento compatible, por proporcionado,
con la Constitución. Invoca asimismo el artículo 3.1 de la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de
julio, de libertad religiosa, con arreglo al cual el ejercicio de los derechos dimanantes de
la libertad religiosa y de culto tiene como límite «la salvaguardia […] de la salud».
Hay que advertir, en primer término, que no procede, como se ha señalado con
anterioridad, efectuar referencia alguna a la Orden SND/298/2020, que no puede ser
enjuiciada por el cauce del recurso de inconstitucionalidad. Y, en segundo lugar, que el
reproche que se dirige a este art. 11 se sustenta, esencialmente, en que el art. 7.1
debería haber contemplado, como un supuesto más de desplazamientos permitidos, los
orientados a acudir a lugares de culto o a ceremonias religiosas; y es pues a este al
único que procede dar respuesta.
Las manifestaciones de la libertad religiosa y de culto tienen su límite (art. 16.1 CE)
en el «mantenimiento del orden público protegido por la ley», en el que se integra, junto
a la protección de otros bienes, la salvaguardia de la salud pública (art. 3.1 de la Ley
Orgánica 7/1980 y STC 46/2001, de 15 de febrero, FJ 11); en coherencia, por lo demás,
con lo dispuesto en el artículo 9.2 del Convenio europeo para la protección de los
derechos humanos y de las libertades fundamentales de 1950. Respetados estos límites,
cve: BOE-A-2021-13032
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 182
Sábado 31 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 93603
efectuar tal cambio o ampliación. En ambas hipótesis se malograría tanto la debida
información a los representantes de la ciudadanía sobre el alcance efectivo de la alarma
constitucional, como el control parlamentario que la Constitución recoge para los estados
de crisis (art. 116.5 y 6), el cual no puede soslayarse.
A este inconstitucional resultado se llegó, sin embargo, con la introducción del
apartado 6 de este artículo 10, por el citado Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo. El
apoderamiento al titular de un departamento ministerial para alterar (no solo en sentido
restrictivo: «modificar, ampliar o restringir») lo dispuesto por el Consejo de Ministros en el
real decreto, le permitió intensificar o extender las limitaciones ya establecidas a la
libertad de empresa de las que se informó al Congreso; o, en otras palabras, reducir los
márgenes previamente fijados en los que esa libertad se mantenía, facultades todas
ellas solo al alcance del Gobierno mismo, que «responde solidariamente de su gestión
política ante el Congreso de los Diputados» (art. 108 CE). Dicha habilitación permitió, en
definitiva, que la libertad de empresa fuera limitada más allá de lo previsto en los
apartados 1, 3 y 4 del Real Decreto sin la correspondiente dación de cuentas al
Congreso de los Diputados; garantía de orden político de la que no cabe en modo alguno
prescindir.
En consecuencia, los términos «modificar» y «ampliar» del apartado 6 del artículo 10
del Real Decreto 463/2020 son contrarios al artículo 38, en relación con el art. 116.2,
ambos de la Constitución.
10. Resta por examinar la aducida inconstitucionalidad del art. 11 «Medidas de
contención en relación con los lugares de culto y con las ceremonias civiles y religiosas».
Respecto a este precepto, anteriormente transcrito, estiman los recurrentes, con
invocación de los arts. 10.1, 16, 55.1 y 116 CE, que «al no hallarse el desplazamiento
para asistir a lugares de culto o a ceremonias religiosas entre los supuestos relacionados
en el art. 7 del Real Decreto 463/2020 como habilitantes para circular por las vías o
espacios de uso público, resulta innegable que se prohíbe de facto la asistencia de los
ciudadanos a los actos religiosos». Consideran, en consecuencia, que «la redacción del
art. 7 del Real Decreto 463/2020 permite amparar tanto la sanción de quienes se
desplacen o asistan a lugares o ceremonias de culto, aunque ni aquellos estén cerrados,
ni estas prohibidas, como la interrupción policial de la celebración de ceremonias
religiosas pese a que las mismas se lleven a cabo con las medidas protectoras
reglamentariamente establecidas». Se añade que «la inconstitucionalidad que se
denuncia se hace aún más evidente» atendida la Orden SND/298/2020, de 29 de marzo,
por la que se establecen medidas excepcionales en relación con los velatorios y
ceremonias fúnebres para limitar la propagación y el contagio por el COVID-19. El
abogado del Estado aduce, de contrario, que la limitación del derecho fundamental a la
libertad religiosa sería «mínima», pues tan solo se impone la adopción de medidas de
contención de la propagación del virus; condicionamiento compatible, por proporcionado,
con la Constitución. Invoca asimismo el artículo 3.1 de la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de
julio, de libertad religiosa, con arreglo al cual el ejercicio de los derechos dimanantes de
la libertad religiosa y de culto tiene como límite «la salvaguardia […] de la salud».
Hay que advertir, en primer término, que no procede, como se ha señalado con
anterioridad, efectuar referencia alguna a la Orden SND/298/2020, que no puede ser
enjuiciada por el cauce del recurso de inconstitucionalidad. Y, en segundo lugar, que el
reproche que se dirige a este art. 11 se sustenta, esencialmente, en que el art. 7.1
debería haber contemplado, como un supuesto más de desplazamientos permitidos, los
orientados a acudir a lugares de culto o a ceremonias religiosas; y es pues a este al
único que procede dar respuesta.
Las manifestaciones de la libertad religiosa y de culto tienen su límite (art. 16.1 CE)
en el «mantenimiento del orden público protegido por la ley», en el que se integra, junto
a la protección de otros bienes, la salvaguardia de la salud pública (art. 3.1 de la Ley
Orgánica 7/1980 y STC 46/2001, de 15 de febrero, FJ 11); en coherencia, por lo demás,
con lo dispuesto en el artículo 9.2 del Convenio europeo para la protección de los
derechos humanos y de las libertades fundamentales de 1950. Respetados estos límites,
cve: BOE-A-2021-13032
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Núm. 182