T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-13032)
Pleno. Sentencia 148/2021, de 14 de julio de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 2054-2020. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso de los Diputados en relación con diversos preceptos del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19; el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo, por el que se modificó el anterior; los Reales Decretos 476/2020, de 27 de marzo, 487/2020, de 10 de abril, y 492/2020, de 24 de abril, por los que se prorrogó el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, y la Orden SND/298/2020, de 29 de marzo, por la que se establecieron medidas excepcionales en relación con los velatorios y ceremonias fúnebres para limitar la propagación y el contagio por el COVID-19. Estado de alarma: nulidad parcial de los preceptos que restringen la libertad de circulación y habilitan al ministro de Sanidad para variar las medidas de contención en establecimientos y actividades económicas; inadmisión del recurso en relación con la orden ministerial. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 31 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 93602
Finalmente, cabe destacar que ni siquiera la demanda tacha estas reglas de
desproporcionadas, con arreglo al tiempo y a las circunstancias de su adopción; ni
desglosa la distinta incidencia de estas reglas sobre los diversos sectores de actividad.
Tanto la decisión de suspender determinadas actividades empresariales con afluencia de
clientes (número 4), como la de hacer otro tanto respecto de la apertura al público de
establecimientos, servicios o instalaciones (números 1 y 3) aparecen pues como idóneas
y necesarias para frenar la expansión de la epidemia y revertir sus daños. Basta con
remitirnos de nuevo a lo ya razonado, y con recordar que otros países europeos
adoptaron medidas análogas por las mismas fechas (por todas, Reglamento BGBI. II
núm. 96/2020, de 16 de abril, del ministro federal de Asuntos Sociales, Asistencia y
Protección de los Consumidores del Gobierno austriaco en relación con las medidas
provisionales para evitar la propagación del COVID-19).
La constricción extraordinaria del derecho fundamental a la libertad de empresa que
se estableció en los apartados 1, 3 y 4 del artículo 10 del Real Decreto 463/2020 contó
pues con fundamento en la Ley Orgánica a la que remite el artículo 116.1 CE (LOAES), y
no resultó desproporcionada, por lo que se rechaza la pretensión de inconstitucionalidad
formulada respecto a las medidas examinadas que, en la medida en que cuentan con
suficiente respaldo constitucional, tienen capacidad para obligar tanto a los ciudadanos
como a los poderes públicos (art. 9.1 CE), lo que se traduce en un correlativo deber de
soportar dichas limitaciones, en atención a la gravedad de los bienes que se pretende
proteger.
Por otra parte, el apartado 6 del art.10, introducido por el artículo único, apartado 2,
del Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo, «habilita al ministro de Sanidad para
modificar, ampliar o restringir las medidas, lugares, establecimientos o actividades
enumeradas en los apartados anteriores, por razones justificadas de salud pública, con
el alcance y ámbito territorial que específicamente se determine». En esos apartados se
contemplan las limitaciones que afectan a la libertad de empresa, las cuales, una vez
fijadas en el Real Decreto, no pueden ser ampliadas ni modificadas sino por el propio
Consejo de Ministros, mediante un nuevo decreto del que se diera cuenta inmediata al
Congreso de los Diputados (art. 116.2 CE).
Los efectos de la declaración de un estado de alarma han de contenerse en el
decreto que lo instaure; acto normativo que «establece el concreto estatuto jurídico del
estado que se declara» (STC 83/2016, FJ 10). Entre tales efectos han de figurar las
medidas que el Gobierno estime indispensables para hacer frente a las circunstancias
extraordinarias que llevaron a esta declaración; medidas que, en lo que hace a la posible
limitación excepcional de derechos fundamentales, se contemplan en los artículos 11
y 12 LOAES. A partir de ahí, la Ley Orgánica no excluye que las medidas
originariamente incluidas en el decreto que declare la alarma puedan ser modificadas por
el propio Gobierno, tanto en el lapso de inicial vigencia de este estado de crisis como
durante su eventual prórroga; siempre en el respeto, en esta última hipótesis, a lo
autorizado por el Congreso de los Diputados. En suma, la Ley Orgánica no impone que
las medidas acordadas por el Gobierno queden siempre directa y exhaustivamente
disciplinadas por el decreto que instaure el estado de alarma, sin remisión a
disposiciones o actos ulteriores; ni descarta, tampoco, su posible modificación. Prevé,
antes bien, que «el Gobierno también dará cuenta al Congreso de los Diputados de los
decretos que dicte durante la vigencia del estado de alarma en relación con este»
(art. 8.2).
Señalado lo anterior, es preciso recordar que el Gobierno debe inexcusablemente dar
cuenta inmediata al Congreso de los Diputados del decreto por el que declare el estado
de alarma (art. 116.2 CE y arts. 8.1 LOAES y 162.1 del Reglamento de esa Cámara).
Esta comunicación no merma su competencia para mantener, hasta por quince días,
este estado de crisis, si bien propicia un control parlamentario (de naturaleza política
STC 83/2016, FJ 10), que quedaría privado de sentido si el propio Consejo de Ministros
pudiera modificar o ampliar, sin nueva comunicación al Congreso, el contenido del
decreto dictado o apoderar a otras autoridades, desde un principio o más tarde, para
cve: BOE-A-2021-13032
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 182
Sábado 31 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 93602
Finalmente, cabe destacar que ni siquiera la demanda tacha estas reglas de
desproporcionadas, con arreglo al tiempo y a las circunstancias de su adopción; ni
desglosa la distinta incidencia de estas reglas sobre los diversos sectores de actividad.
Tanto la decisión de suspender determinadas actividades empresariales con afluencia de
clientes (número 4), como la de hacer otro tanto respecto de la apertura al público de
establecimientos, servicios o instalaciones (números 1 y 3) aparecen pues como idóneas
y necesarias para frenar la expansión de la epidemia y revertir sus daños. Basta con
remitirnos de nuevo a lo ya razonado, y con recordar que otros países europeos
adoptaron medidas análogas por las mismas fechas (por todas, Reglamento BGBI. II
núm. 96/2020, de 16 de abril, del ministro federal de Asuntos Sociales, Asistencia y
Protección de los Consumidores del Gobierno austriaco en relación con las medidas
provisionales para evitar la propagación del COVID-19).
La constricción extraordinaria del derecho fundamental a la libertad de empresa que
se estableció en los apartados 1, 3 y 4 del artículo 10 del Real Decreto 463/2020 contó
pues con fundamento en la Ley Orgánica a la que remite el artículo 116.1 CE (LOAES), y
no resultó desproporcionada, por lo que se rechaza la pretensión de inconstitucionalidad
formulada respecto a las medidas examinadas que, en la medida en que cuentan con
suficiente respaldo constitucional, tienen capacidad para obligar tanto a los ciudadanos
como a los poderes públicos (art. 9.1 CE), lo que se traduce en un correlativo deber de
soportar dichas limitaciones, en atención a la gravedad de los bienes que se pretende
proteger.
Por otra parte, el apartado 6 del art.10, introducido por el artículo único, apartado 2,
del Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo, «habilita al ministro de Sanidad para
modificar, ampliar o restringir las medidas, lugares, establecimientos o actividades
enumeradas en los apartados anteriores, por razones justificadas de salud pública, con
el alcance y ámbito territorial que específicamente se determine». En esos apartados se
contemplan las limitaciones que afectan a la libertad de empresa, las cuales, una vez
fijadas en el Real Decreto, no pueden ser ampliadas ni modificadas sino por el propio
Consejo de Ministros, mediante un nuevo decreto del que se diera cuenta inmediata al
Congreso de los Diputados (art. 116.2 CE).
Los efectos de la declaración de un estado de alarma han de contenerse en el
decreto que lo instaure; acto normativo que «establece el concreto estatuto jurídico del
estado que se declara» (STC 83/2016, FJ 10). Entre tales efectos han de figurar las
medidas que el Gobierno estime indispensables para hacer frente a las circunstancias
extraordinarias que llevaron a esta declaración; medidas que, en lo que hace a la posible
limitación excepcional de derechos fundamentales, se contemplan en los artículos 11
y 12 LOAES. A partir de ahí, la Ley Orgánica no excluye que las medidas
originariamente incluidas en el decreto que declare la alarma puedan ser modificadas por
el propio Gobierno, tanto en el lapso de inicial vigencia de este estado de crisis como
durante su eventual prórroga; siempre en el respeto, en esta última hipótesis, a lo
autorizado por el Congreso de los Diputados. En suma, la Ley Orgánica no impone que
las medidas acordadas por el Gobierno queden siempre directa y exhaustivamente
disciplinadas por el decreto que instaure el estado de alarma, sin remisión a
disposiciones o actos ulteriores; ni descarta, tampoco, su posible modificación. Prevé,
antes bien, que «el Gobierno también dará cuenta al Congreso de los Diputados de los
decretos que dicte durante la vigencia del estado de alarma en relación con este»
(art. 8.2).
Señalado lo anterior, es preciso recordar que el Gobierno debe inexcusablemente dar
cuenta inmediata al Congreso de los Diputados del decreto por el que declare el estado
de alarma (art. 116.2 CE y arts. 8.1 LOAES y 162.1 del Reglamento de esa Cámara).
Esta comunicación no merma su competencia para mantener, hasta por quince días,
este estado de crisis, si bien propicia un control parlamentario (de naturaleza política
STC 83/2016, FJ 10), que quedaría privado de sentido si el propio Consejo de Ministros
pudiera modificar o ampliar, sin nueva comunicación al Congreso, el contenido del
decreto dictado o apoderar a otras autoridades, desde un principio o más tarde, para
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Núm. 182