T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-13032)
Pleno. Sentencia 148/2021, de 14 de julio de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 2054-2020. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso de los Diputados en relación con diversos preceptos del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19; el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo, por el que se modificó el anterior; los Reales Decretos 476/2020, de 27 de marzo, 487/2020, de 10 de abril, y 492/2020, de 24 de abril, por los que se prorrogó el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, y la Orden SND/298/2020, de 29 de marzo, por la que se establecieron medidas excepcionales en relación con los velatorios y ceremonias fúnebres para limitar la propagación y el contagio por el COVID-19. Estado de alarma: nulidad parcial de los preceptos que restringen la libertad de circulación y habilitan al ministro de Sanidad para variar las medidas de contención en establecimientos y actividades económicas; inadmisión del recurso en relación con la orden ministerial. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 31 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 93601
y 35/2016, de 3 de marzo, FJ 3). No hay duda de que las mencionadas reglas del art. 10
constriñen intensísimamente, con carácter temporal, el libre mantenimiento de la
actividad empresarial en algunos de los sectores directamente concernidos. Pero como
ya se ha señalado anteriormente, el estado de alarma puede justificar «excepciones o
modificaciones pro tempore en la aplicabilidad» ordinaria de determinadas normas del
ordenamiento vigente (STC 83/2016, FJ 9), siempre que se orienten a la protección de
otros bienes de relevancia constitucional, cuenten con soporte en la LOAES, y resulten
razonablemente adecuadas y necesarias a tal propósito.
La primera de estas condiciones concurre en las decisiones adoptadas en los
apartados ahora discutidos del art. 10, pues con estas medidas se procuró, limitando la
concentración de personas, atajar o contener la propagación del virus y proteger tanto la
salud de todos como la suficiencia del sistema sanitario nacional (art. 43.1 y 2 CE). Tales
decisiones se adoptaron con fundamento en el artículo 12.1 LOAES y, por su remisión,
en los artículos 26.1 de la Ley 14/1986, general de sanidad, y 54. 2 (letras c] y d]) de la
Ley 33/2011, general de salud pública. Ambos preceptos legales prevén expresamente,
como quedó dicho en el fundamento anterior, la posible «suspensión del ejercicio de
actividades», así como «cierres de empresas» o el «cierre preventivo de […]
instalaciones, establecimientos, servicios e industrias» cuando las circunstancias en ellos
descritas («riesgo inminente y extraordinario para la salud», en la primera de estas
disposiciones, y «motivos de extraordinaria gravedad o urgencia», en la segunda) lo
justifiquen. No cabe dudar que circunstancias de ese tipo fueron las que justificaron las
medidas que ahora se consideran (y que los propios recurrentes consideran
posiblemente necesarias), por lo que sería suficiente con remitirnos a lo ya expuesto.
Ahora bien: en lo que específicamente afecta a la libertad de empresa (y a otros
derechos incluidos en la sección segunda del capítulo II del título primero de nuestra
Constitución, como la propiedad privada o la limitación de las prestaciones personales),
la LOAES admite además, en los apartados b) a e) del reiteradamente citado artículo 11,
unas posibilidades de actuación e intervención especialmente intensas, que alcanzan
hasta la práctica de «requisas temporales de todo tipo de bienes», la imposición de
«prestaciones personales obligatorias», la intervención y ocupación transitorias de
«industrias, fábricas, talleres, explotaciones o locales de cualquier naturaleza», la
limitación o racionamiento del «uso de servicios o el consumo de artículos de primera
necesidad», o la impartición de «las órdenes necesarias para asegurar el abastecimiento
de los mercados y el funcionamiento» de ciertos servicios. Aspectos todos ellos que
inciden, y restringen poderosamente, el derecho a la libertad en el ejercicio de la
actividad empresarial.
Adicionalmente, cabe subrayar que el alcance, indiscutidamente restrictivo, del
precepto aquí debatido tampoco puede equipararse a la suspensión anteriormente
apreciada en lo relativo a la libertad de circulación. En efecto, basta nuevamente la mera
lectura de la norma para observar que la «suspensión de actividades» que la misma
ordena no es general, sino que está expresamente limitada a ciertos ámbitos de la
actividad que constituye su objeto: locales y establecimientos «minoristas», que no se
encuentren incluidos entre las numerosas excepciones previstas («alimentación,
bebidas, productos y bienes de primera necesidad, establecimientos farmacéuticos,
sanitarios, centros o clínicas veterinarias, ópticas y productos ortopédicos, productos
higiénicos, prensa y papelería, combustible para la automoción, estancos, equipos
tecnológicos y de telecomunicaciones, alimentos para animales de compañía, comercio
por internet, telefónico o correspondencia, tintorerías, lavanderías y el ejercicio
profesional de la actividad de peluquería a domicilio»); o las «actividades de hostelería y
restauración» (que pueden mantenerse, con las obvias limitaciones que ello implica y
que también eran apreciables en el ámbito educativo, en tanto sean susceptibles de
prestación por vías alternativas, como los «servicios de entrega a domicilio»). Se
imponen, así, unas reglas que, por su propia estructura y pese a su amplísimo alcance,
se ajustan más a la naturaleza de una limitación muy intensa que a la de una suspensión
general.
cve: BOE-A-2021-13032
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 182
Sábado 31 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 93601
y 35/2016, de 3 de marzo, FJ 3). No hay duda de que las mencionadas reglas del art. 10
constriñen intensísimamente, con carácter temporal, el libre mantenimiento de la
actividad empresarial en algunos de los sectores directamente concernidos. Pero como
ya se ha señalado anteriormente, el estado de alarma puede justificar «excepciones o
modificaciones pro tempore en la aplicabilidad» ordinaria de determinadas normas del
ordenamiento vigente (STC 83/2016, FJ 9), siempre que se orienten a la protección de
otros bienes de relevancia constitucional, cuenten con soporte en la LOAES, y resulten
razonablemente adecuadas y necesarias a tal propósito.
La primera de estas condiciones concurre en las decisiones adoptadas en los
apartados ahora discutidos del art. 10, pues con estas medidas se procuró, limitando la
concentración de personas, atajar o contener la propagación del virus y proteger tanto la
salud de todos como la suficiencia del sistema sanitario nacional (art. 43.1 y 2 CE). Tales
decisiones se adoptaron con fundamento en el artículo 12.1 LOAES y, por su remisión,
en los artículos 26.1 de la Ley 14/1986, general de sanidad, y 54. 2 (letras c] y d]) de la
Ley 33/2011, general de salud pública. Ambos preceptos legales prevén expresamente,
como quedó dicho en el fundamento anterior, la posible «suspensión del ejercicio de
actividades», así como «cierres de empresas» o el «cierre preventivo de […]
instalaciones, establecimientos, servicios e industrias» cuando las circunstancias en ellos
descritas («riesgo inminente y extraordinario para la salud», en la primera de estas
disposiciones, y «motivos de extraordinaria gravedad o urgencia», en la segunda) lo
justifiquen. No cabe dudar que circunstancias de ese tipo fueron las que justificaron las
medidas que ahora se consideran (y que los propios recurrentes consideran
posiblemente necesarias), por lo que sería suficiente con remitirnos a lo ya expuesto.
Ahora bien: en lo que específicamente afecta a la libertad de empresa (y a otros
derechos incluidos en la sección segunda del capítulo II del título primero de nuestra
Constitución, como la propiedad privada o la limitación de las prestaciones personales),
la LOAES admite además, en los apartados b) a e) del reiteradamente citado artículo 11,
unas posibilidades de actuación e intervención especialmente intensas, que alcanzan
hasta la práctica de «requisas temporales de todo tipo de bienes», la imposición de
«prestaciones personales obligatorias», la intervención y ocupación transitorias de
«industrias, fábricas, talleres, explotaciones o locales de cualquier naturaleza», la
limitación o racionamiento del «uso de servicios o el consumo de artículos de primera
necesidad», o la impartición de «las órdenes necesarias para asegurar el abastecimiento
de los mercados y el funcionamiento» de ciertos servicios. Aspectos todos ellos que
inciden, y restringen poderosamente, el derecho a la libertad en el ejercicio de la
actividad empresarial.
Adicionalmente, cabe subrayar que el alcance, indiscutidamente restrictivo, del
precepto aquí debatido tampoco puede equipararse a la suspensión anteriormente
apreciada en lo relativo a la libertad de circulación. En efecto, basta nuevamente la mera
lectura de la norma para observar que la «suspensión de actividades» que la misma
ordena no es general, sino que está expresamente limitada a ciertos ámbitos de la
actividad que constituye su objeto: locales y establecimientos «minoristas», que no se
encuentren incluidos entre las numerosas excepciones previstas («alimentación,
bebidas, productos y bienes de primera necesidad, establecimientos farmacéuticos,
sanitarios, centros o clínicas veterinarias, ópticas y productos ortopédicos, productos
higiénicos, prensa y papelería, combustible para la automoción, estancos, equipos
tecnológicos y de telecomunicaciones, alimentos para animales de compañía, comercio
por internet, telefónico o correspondencia, tintorerías, lavanderías y el ejercicio
profesional de la actividad de peluquería a domicilio»); o las «actividades de hostelería y
restauración» (que pueden mantenerse, con las obvias limitaciones que ello implica y
que también eran apreciables en el ámbito educativo, en tanto sean susceptibles de
prestación por vías alternativas, como los «servicios de entrega a domicilio»). Se
imponen, así, unas reglas que, por su propia estructura y pese a su amplísimo alcance,
se ajustan más a la naturaleza de una limitación muy intensa que a la de una suspensión
general.
cve: BOE-A-2021-13032
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Núm. 182